República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de junio de 2000, y recibida del órgano distribuidor en fecha 20 de junio de 2000, los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE PORTILLO y AMARILIS LOPEZ, venezolano el primero y extranjera residente la segunda, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.863.756 y E-81.837.202, respectivamente, ambos domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogado en ejercicio María Agripina González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.533, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 156, y que desde hace cinco años se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Leomaris Andreina Portillo López, de seis (06) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinte (20) de junio de dos mil (2.000), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil (2.000), lo siguiente: “Por cuanto de las actas procesales se evidencia que las partes intervinientes no establecieron lo concerniente a la pensión de alimentos a favor del menor habido en el matrimonio, solicito respetuosamente del Tribunal a su digno cargo se sirva fijar pensión de alimentos, de conformidad con lo establecido en los artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

En fecha 19-10-2000, la ciudadana Amarilis López, asistida por la abogada en ejercicio María González, solicita se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 31-05-2001, los ciudadanos Leonardo Portillo y Amarilis López, asistidos por la abogada en ejercicio María González, acordaron la pensión alimentaria a favor de la niña de autos en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales. Posteriormente en diligencia de la misma fecha los referidos ciudadanos otorgaron poder apud-acta a la abogada en ejercicio María Agripina González.

Mediante diligencias de fechas 17-07-2001 y 09-10-2003, la abogado en ejercicio María Agripina González, actuando con el carácter acreditado en actas, solicito se sirva notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se dio por notificada en fecha 03-12-2003; exponiendo en fecha 18-12-2003, lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público no se opone a que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos Leonardo Portillo y Amarilis López”.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña Leomaris Andreina Portillo López, y copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Leomaris Andreina será ejercida por su madre. Asimismo los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, pudiéndola visitar los fines de semana alternados; en vacaciones escolares, carnavales, navideñas, semana santa y otras, serán compartidas en períodos iguales de tiempo, y las fiestas de navidad y año nuevo serán alternadas, pudiendo el progenitor visitar a su hija cuando así lo desee, siempre y cuando no entorpezca las labores escolares, ni el tiempo de reposo de la niña. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión alimentaria el ciudadano Leonardo Portillo se compromete a suministrar la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,oo) mensuales.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE PORTILLO y AMARILIS LOPEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 03 de julio de 1993, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 156, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho días del mes de enero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 02. La Secretaria Accidental.-

Exp. 05
HRPQ/hch*