República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de Incumplimiento de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana MERVIN DE JESUS ATENCIO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.056.623, asistida por la Abogada Maria Reyes (v) de Parra, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 38.494; en contra del ciudadano DEGNY LOVERA SOTO, titular de la cédula de identidad N° V- 4.745.459, con relación a la Pensión Alimentaria de los Adolescentes VICTOR ADOLFO y DEGVIN ERNESTO LOVERA ATENCIO.

Recibida la anterior solicitud, este Tribunal le dio entrada en fecha 08 de Octubre de 2003, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho. Asimismo, ordeno librar boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia y se insto a la parte actora a indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer y en la Pieza de Medida se ordeno el Decreto de las Medidas Correspondientes.-

En fecha 22 de Octubre de 2003, fue Notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Circuito Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 28 de Noviembre de 2003, la actora, asistida por la Abogada Maria Reyes, presento escrito de pruebas; y en la misma fecha, otorgó poder apud acta a la referida profesional del Derecho.-
En relación a la pieza de Medidas Preventivas, en fecha 08 de Octubre de 2003, se le dio entrada.
En fecha 09 de Octubre de 2003, por medio de Sentencia Interlocutoria fueron decretadas las siguientes medidas:
A. El Treinta por ciento (30%) mensual del sueldo, cesta ticket, horas extras; que devenga el ciudadano DEGNY ALVER LOVERA SOTO, con motivo de su relación laboral con PDVSA.-
B. El Treinta por ciento (30%) anual del bono especial de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
C. El Treinta por ciento (30%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos.
D. En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, por hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los adolescentes de autos.
E. El Treinta por ciento (30%) bonos de trasferencias, fideicomiso, antigüedad, liquidación de prestaciones anuales, retroactivo, caja de ahorro, despido, retiro, jubilación o muerte, meritocracia o cualquier otra cantidad que pueda corresponder en caso que de por terminada su relación laboral.-

En fecha 23 de Octubre fueron ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Con estos antecedentes, el Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana MERVIN DE JESUS ATENCIO, instauro demanda por Incumplimiento de Pensión Alimentaria, cuando debió haber solicitado la Ejecución del Avenimiento celebrado por ella y por el ciudadano DEGNY LOVERA SOTO, en fecha 01 de Julio de 1994, en el Expediente N° 20.490, perteneciente al Extinto Tribunal Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En este punto, conviene advertir que en cuanto al Avenimiento celebrado por las partes por ante el extinto Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el mismo ha quedado firme como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y por cuanto se evidencia que la ciudadana MERVIN DE JESUS LOVERA, ha instaurado demanda de Incumplimiento de Pensión Alimentaria, cuando debió haber solicitado la Ejecución Voluntaria o Forzosa de dicho Avenimiento, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar Improcedente dicha demanda.

A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”

Debido a lo antes expuesto, este Juzgador considera, que en todo caso lo que cabría es una Ejecución de la Sentencia del Avenimiento celebrado por la ciudadana MERVIN DE JESUS ATENCIO y por el ciudadano DEGNY LOVERA SOTO, en fecha 01 de Julio de 1994, ante el Extinto Tribunal Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir en este caso la parte actora antes de intentar un nuevo procedimiento debió solicitar en el Expediente donde corre el avenimiento, la ejecución Voluntaria de la Sentencia y de comprobarse que no hay cumplimiento por parte del demandado entonces solicitar el cumplimento forzoso de la sentencia.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores”


En consecuencia, la demanda incoada por la ciudadana MERVIN DE JESUS ATENCIO, debe ser declarada inadmisible, por cuanto no se puede instaurar procedimiento de Incumplimiento de Pensión Alimentaria, dado que existe prueba del incumplimiento del Avenimiento, celebrado ante el extinto Juzgado Tercero de Menores. En consecuencia se ordena suspender las Medidas decretadas en Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Octubre de 2003, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2003, contra el sueldo y demás conceptos percibidos por el ciudadano DEGNY LOVERA SOTO, con motivo de su relación laboral con la Empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.). Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por las razones antes expresadas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
• INADMISIBLE la demanda de INCUMPLIMIENTO DE PENSIÓN, intentada por la ciudadana MERVIN DE JESUS ATENCIO, contra el ciudadano DEGNY LOVERA SOTO, de conformidad con los artículos 341 y del Código de Procedimiento Civil.
• SUSPENDER las Medidas de Embargo Preventivo, decretadas en contra del ciudadano DEGNY LOVERA SOTO, a favor de los niños y/o adolescentes DEGVIN ERNESTO y VICTOR ADOLFO LOVERA ATENCIO; decretadas en Sentencia Interlocutoria de fecha 09 de Octubre de 2003, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de Octubre de 2003, contra el sueldo y demás conceptos percibidos ciudadano DEGNY LOVERA SOTO, con motivo de su relación laboral con la Empresa Petróleos de Venezuela (P.D.V.S.A.). Ofíciese.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia por Secretaria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho, a los Siete (07) días del mes de Enero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica Maria Barrios Bracho.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La Secretaria.-

Exp.: 04202
HRPQ/cem