REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 1


PARTE NARRATIVA


Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha 04 de Noviembre de dos mil tres (2003), presentado por los ciudadanos JULIO CESAR FUENMAYOR RODRIGUEZ y KARINA COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de profesión Ingeniero y Estilista respectivamente, titulares de las cédulas de identidad N° 11.864.739 y 12.443.015 ambos domiciliados en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio YDAMYS AVILA GARCIA y DIEGO RIOS MARTINEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 13.458 y 83.198, donde expusieron:

Que los progenitores de la niña MARIA FERNANDA FUENMAYOR SANCHEZ, de nueve (9) meses de nacida y que el ciudadano JULIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, es el propietario del 50% de un inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el N° 02B-39 y su parcela de terreno marcada con el N° 35-36 de la manzana 35 de la Urbanización Maranorte, Tercera Etapa, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de (180 MTS2) y la casa con un área de construcción de (86 MTS2) constante de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, espacio para dos closet, sala, comedor, cocina-lavadero, un estacionamiento descubierto y jardín; comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-oeste: Su fondo, mide diez metros (10 MTS), linda con la parcela N° 35-34; Sur-este: Su frente mide diez metros (10 MTS) linda con la calle 07 E; Sur-oeste: Mide dieciocho metros (18 MTS) linda con la parcela N° 35-25 y Nor-este: Mide dieciocho metros (18 MTS), linda con la parcela N° 35-27, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto de 1999, bajo el N° 43 del Protocolo 1°, Tomo 15. El referido inmueble fue adquirido conjuntamente por el solicitante y su padre ESMEIRO JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.645.383 y de este domicilio antes de la comunidad conyugal según se demuestra del documento de adquisición del referido bien y como quiera que tanto el ciudadano ESMEIRO FUENMAYOR VILLALOBOS como su hijo JULIO FUENMAYOR RODRIGUEZ, han decidido vender a la niña MARIA FERNANDA FUENMAYOR SANCHEZ, los derechos de propiedad que les asisten sobre el inmueble en cuestión; es por eso que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar la respectiva autorización, designando a su progenitora la ciudadana KARINA COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, para que represente a la niña toda vez que existe oposición de intereses entre la niña de autos y su progenitor. Sobre el inmueble pesa hipoteca convencional de primer grado, constituida originalmente a favor de Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, hoy Banesco, Banco Universal CA. sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, según se evidencia del documento constituido de la hipoteca que es el mismo de adquisición; ahora bien a los efectos de la cancelación de dicha obligación hipotecaria, el ciudadano JULIO CESAR FUENMAYOR RODRIGUEZ expresamente manifestó que se compromete a continuar cancelado dicho crédito hasta su total y definitiva cancelación.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 04 de Noviembre de dos mil tres (2003), ordenándose: 1) la elaboración de un avalúo al mueble que se pretende vender, para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano JORGE PORTILLO MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N° 2.769.432 a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. 2) se insta a los solicitantes a consignar a las actas copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto a la presente solicitud. 3) se insta a los solicitantes a indicar el precio por el cual se realizará la transacción. 4) Notifíquese de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.-

En fecha 06 de Noviembre 2003, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la ciudadana KARINA COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, otorgo poder apud-acta a las abogadas Ydamys Ávila García y Nohely Bastidas.

En fecha 10 de Noviembre de 2003, el Tribunal ordeno dejar sin efecto el auto de fecha 04 de noviembre de 2003, asimismo se insto a los solicitantes a consignar a las actas copia certificada del documento de propiedad del inmueble e indicar la procedencia del dinero con el cual se realizara la transacción. Por cuanto existe oposición de intereses entre los solicitantes y sus hijos se designa curador especial de la niña de autos a su progenitora ciudadana KARINA COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, estilista, titular de la cédula de identidad N° 12.443.015 a quien se ordeno notificar a los fines de su aceptación o excusa. Notifíquese de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.-

En fecha 20 de Noviembre de 2003, la abogada Ydamys Ávila García, con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karina Sánchez Sánchez, diligenció consignando constante de diez (10) folios copia simple del documento de adquisición del inmueble e indico que en relación con la designación de curador especial, solicito se deje sin efecto dicha designación, toda vez que la oposición de intereses existe entre la niña y su progenitor, no así respecto a su madre pues ella no es propietaria del inmueble, en consecuencia le corresponde a esta representar a la niña en la negociación, asimismo indico que la procedencia del dinero proviene de dadivas de familiares de la niña y que el saldo deudor a la entidad bancaria Banesco el progenitor se comprometió formalmente a continuar pagando el crédito hipotecario hasta su total y definitiva cancelación.

En fecha 03 de Diciembre de 2003, se dió por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando en la misma fecha la respectiva boleta al expediente.-

En fecha 09 de Diciembre de 2003, presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada ANDREINA GONZALEZ RIVERA, Fiscal Trigésima Segunda Encargada del Ministerio Público del Estado Zulia diligencio solicitando se inste a las partes a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble o bien se oficie al Registro Subalterno del Primer Circuito de Maracaibo a los fines de que remitan al Tribunal el documento de propiedad del inmueble.

En fecha 09 de Diciembre de 2003, la abogada Ydamys Ávila García, diligencio indicando que el monto de la transacción será la suma de (Bs. 23.000.000,00).

En fecha 16 de Diciembre de 2003, la abogada Ydamys Ávila García, diligencio indicando que insiste en el planteamiento de fecha 20 de Noviembre de 2003.


En fecha 14 de Enero de dos mil cuatro (2004), presente en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público abogada EDY LUZ SAEZ VILORIA, diligenció indicando que emite opinión favorable respecto a la presente solicitud.

PARTE MOTIVA
UNICO

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de compra para lo cual se solicitó esta autorización es de evidente utilidad y necesidad para la niña de autos.-

Es de evidente utilidad para la niña de autos, la operación que se pretende realizar, toda vez que la adquisición de ese inmueble constituye para ella una inversión provechosa a sus intereses, dado el beneficio que conlleva la compra de un bien de esa naturaleza, que a juicio de este Tribunal, resulta más conveniente que otras inversiones, por la revalorización que generalmente adquieren dichos bienes en el mercado inmobiliario, al tiempo que se le proveerá de una vivienda propia donde habitar, lo cual incidirá directa y favorablemente, en su desarrollo y bienestar integral, le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la compra determinada en autos. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana KARINA COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.443.015, para que en su carácter de representante legal de la niña MARIA FERNANDA FUENMAYOR SANCHEZ, adquiera por la cantidad de de VEINTITRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 23.000.000,00) para la referida niña los derechos de propiedad, dominio y posesión que tienen los ciudadanos JULIO CESAR FUENMAYOR RODRIGUEZ y ESMEIRO JOSE FUENMAYOR VILLALOBOS sobre un inmueble constituido por una casa quinta distinguida con el N° 02B-39 y su parcela de terreno marcada con el N° 35-36 de la manzana 35 de la Urbanización Maranorte, Tercera Etapa, ubicado en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de (180 MTS2) y la casa con un área de construcción de (86 MTS2) constante de las siguientes dependencias: tres (3) dormitorios, dos (2) baños, espacio para dos closet, sala, comedor, cocina-lavadero, un estacionamiento descubierto y jardín; comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-oeste: Su fondo, mide diez metros (10 MTS), linda con la parcela N° 35-34; Sur-este: Su frente mide diez metros (10 MTS) linda con la calle 07 E; Sur-oeste: Mide dieciocho metros (18 MTS) linda con la parcela N° 35-25 y Nor-este: Mide dieciocho metros (18 MTS), linda con la parcela N° 35-27, según se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto de 1999, bajo el N° 43 del Protocolo 1°, Tomo 15; y como dicho inmueble se encuentra hipotecado a favor de Banesco, Banco Universal, C.A, el ciudadano JULIO CESAR FUENMAYOR RODRIGUEZ, se compromete a continuar cancelando dicho crédito hasta su total cancelación.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (19) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004). AÑOS 193º DE LA |INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA ACCIDENTAL, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS. En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 04 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-
HPQ/vrp*