Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la
Consta de los autos que la ciudadana YESENIS GOMEZ SAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.848.312, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio JACKELINE MARINA GALICIA CANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.955, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano SECUNDINO VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.962.110, del mismo domicilio, a favor de la adolescente YENIBEL NORELKIS VALLADARES GOMEZ siendo el caso que el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaro la perención en el juicio de alimentos el día 13 de Diciembre de 1999, intentado por la demandante en contra del ciudadano SECUNDINO VALLADARES, ya que dicho ciudadano se negaba a suministrar los alimentos necesarios para lograr el normal desarrollo físico y mental del menor en cuestión.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 14 de Diciembre de 2000, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.
En fecha 10 Enero de 2001, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de Marzo de 2001, se dio por citado el ciudadano SECUNDINO VALLADARES.
Siendo el acto de contestación a la demanda el día 02-04-2001, el referido ciudadano no dio contestación a la presente demanda, operando en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, por lo que debe entonces el demandado desvirtuar los efectos de la aludida Confesión Ficta o destruir el fundamento de la demanda propuesta.
En fecha 14 de mayo de 2002, la parte actora por medio escrito solicito a este Tribunal Decretar una medida de embargo sobre los conceptos de Cesta Ticket y Fideicomiso, asimismo solicito oficiar al HOSPITAL CENTRAL para ordenar cumplir con la obligación decretada.
En fecha 03 de Junio de 2002, este Tribunal por medio auto NIEGA lo solicitado referente a las medidas de embargo sobre el fideicomiso y cesta ticket, en cuanto al segundo pedimento se ordeno oficiar al HOSPITAL CENTRAL.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente pretensión, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana YESENIS GOMEZ SAMBRANO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De esto se evidencia la identidad de la ciudadana antes nombrada.
- Corre al folio cuatro (04), de este expediente copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente YENIBEL NORELKIS VALLADARES GOMEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumento publico conforme a lo establecido en el articulo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo de filiación existente entre la adolescente y los ciudadanos, YESENIS GOMEZ SAMBRANO Y SECUNDINO VALLADARES.
- Corre al folio cinco (05), de este expediente constancia de estudio emanado por la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL Dr.VICENTE LECUNA, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por el ente que lo emitió.
- Corre al folio seis (06), de este expediente documento de lista escolar emitido por la UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL Dr.VICENTE LECUNA, la cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por el ente que lo emitió.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor de la adolescente YENIBEL NORELKIS VALLADARES GOMEZ, ni destruido la confesión ficta operada en su contra, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana YESENIS GOMEZ SAMBRANO, en contra del ciudadano SECUNDINO VALLADARES, a favor de la adolescente YENIBEL NORELKIS VALLADARES GOMEZ antes identificada. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente de autos y la capacidad económica de la parte, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de Salario mínimo del salario mensual que devenga el ciudadano SECUNDINO VALLADARES, como empleado al servicio del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (HOSPITAL CENTRAL.); en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano SECUNDINO VALLADARES es de OCHENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.82.368,oo) mensuales, de las cantidades retenidas por concepto de prestaciones sociales correspondiente al mismo ciudadano. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de Utiles Escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo, lo que significa la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 123.552,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a medio (1/2) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 14 de Diciembre de 2.000, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano SECUNDINO VALLADARES y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,
Abog. ANGELICA BARRIOS BRACHO
En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/.e.a.
Exp. 502
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