República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Edy Luz Sáez Viloria, en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 315, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente Boddicker Adolfo Araque Leal, identificado en el acta de nacimiento Nº 315, que es hijo de los ciudadanos Xiomara de Los Reyes Leal y Adolfo Araque, titulares de la cédula de identidad el primero Nos. 7.723.029 y 7.887.196, respectivamente; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el año de nacimiento del adolescente como 1989, cuando lo correcto es 1990; así como al asentar el segundo apellido del adolescente como REYES, cuando lo correcto es LEAL; y al haber asentado el año de presentación del adolescente como 1991, cuando lo correcto es 1990; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y del acta de nacimiento de la ciudadana Xiomara de Los Reyes Leal, de la Fe de Bautismo emanada de la Parroquia Nuestra Señora de Lourdes y de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Central “Dr. Urquinaona”.

A esta solicitud se le dio entrada el día 13 de enero de 2.004, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, omitiendo la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, por ser esta quien suscribe la solicitud de Rectificación de Partida.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 315, correspondiente al adolescente Boddicker Adolfo Araque Leal, aparece asentado en la línea ocho (08) el año de nacimiento del adolescente como 1.989, cuando lo correcto es 1.990. Asimismo en el libro llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento, aparece asentado en la línea uno (01) el segundo apellido del adolescente de autos como REYES, cuando lo correcto es LEAL; y en la línea cinco (05) aparece asentado el año de presentación del adolescente como 1.991, cuando lo correcto es 1.990; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad y del acta de nacimiento de la ciudadana Xiomara de Los Reyes Leal, de la Fe de Bautismo emanada de la Parroquia Nuestra Señora de Lourdes y de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Central “Dr. Urquinaona”.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el libro duplicado al asentar el año de nacimiento del adolescente como 1.989, cuando lo correcto es 1.990, así como al asentar el segundo apellido del adolescente de autos como REYES, cuando lo correcto es LEAL; y al haber asentado el año de presentación del adolescente como 1.991, cuando lo correcto es 1.990. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente BODDICKER ADOLFO ARAQUE LEAL, identificada con el Nº 315, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el año de nacimiento del adolescente de autos es 1.990, el año de presentación del mismo es 1.990, y que el segundo apellido del adolescente es LEAL.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 52. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/hch*

Exp. 04542