República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de ALIMENTO, incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CHACON CARIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.095.434, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.827, en contra del ciudadano ROBERTO RAMON MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.840.360, del mismo domicilio; a favor de los niños y/o adolescentes RAYMON JUNIOR, RODOLFO ENRIQUE, ESTHER ELENA y DAYANA MORALES CHACON.

En fecha 12 de Noviembre de 2003, este Tribunal, le dio entrada, ordenando formar expediente, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, dándole el curso de Ley correspondiente, asimismo se ordenó la comparecencia del demandado, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 13 de Noviembre de 2003, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CHACON CARIDAD, confirió Poder Apud-acta al Abogado en ejercicio ANGEL SEGUNDO VIDAL LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.827.


Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de Noviembre de 2003, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo sobre:
a) El cincuenta por ciento (50%) mensual del sueldo, horas extras, bono nocturno, comisiones, que devenga el ciudadano ROBERTO RAMON MORALES.
b) El cincuenta por ciento (50%) anual de las utilidades o bonificación de fin de año que le correspondan al demandado para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
c) El cincuenta por ciento (50%) anual de las vacaciones que le pueda corresponder al demandado de autos.
d) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hogar, hijos, bonificación, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños y/o adolescentes de autos.
e) El cincuenta por ciento (50%) de Bonos de Transferencia, Antigüedad, Liquidación de Prestaciones Anuales, Retroactivos, Caja de Ahorros, Fideicomiso y cualquier otra cantidad que le corresponda en caso de despido, retiro, jubilación o muerte, meritocracia y cualquier otro ingreso o aumento que perciba el ciudadano en caso de que de por terminada su relación laboral.

Mediante diligencia de fecha 14 de Enero de 2004, la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CHACON CARIDAD, con asistencia de Abogado, desistió del presente procedimiento incoada en contra del ciudadano ROBERTO RAMON MORALES, asimismo, solicitó se haga el levantamiento de la medida ante las Oficinas Administrativas, Rectorado de la Universidad del Zulia.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CHACON CARIDAD, parte demandante en el presente juicio de Reclamación Alimentaria, desistió en fecha 14 de Enero de 2004, del procedimiento por Reclamación Alimentaria contra el ciudadano ROBERTO RAMON MORALES, a favor de los niños y/o adolescentes RAYMON JUNIOR, RODOLFO ENRIQUE, ESTHER ELENA y DAYANA MORALES CHACON.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, para lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento realizado por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CHACON CARIDAD, en contra del demandado ciudadano ROBERTO RAMON MORALES. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a. Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento propuesto por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES CHACON CARIDAD, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.
b. SUSPENDER la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 19 de Noviembre de 2003.
c. Se ordena archivar el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Acc.


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . Y se ordenó oficiar bajo el N° 132. La Secretaria Acc.-

Exp.: 4348
HRPQ/ara