República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.895.508, domiciliada en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ANA RIVERO, Venezolana inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 73.506, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano REINALDO JOSE LUQUES GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.884.618, del mismo domicilio, a favor de los niños KEVIN JOSE, KENDER JOSE Y KEIVER GABRIEL LUQUES ALVARADO; siendo el caso que el demandado no cumple con las obligaciones que tiene para con sus hijos, como lo son alimentos, vestido, educación, medicinas, higiene y salud, útiles escolares, gastos de Navidad y año nuevo; a pesar de que el referido ciudadano cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos, debido a que trabaja al servicio de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA. En la misma fecha, la parte demandante promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 28 de Abril de 2003, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 22 de Mayo de 2003, la parte actora confirió poder APUD-ACTA de conformidad con el articulo 152 del Código de Procedimiento Civil, a las abogadas en ejercicio ANA RIVERO Y EMILIA MORALES, Venezolanas inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 73.506 y 64.694, respectivamente.

En fecha 03 de Septiembre de 2003, se procedió a notificar a la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de Octubre de 2003, por medio escrito la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, negando el incumplimiento de la obligación alimentaria con respecto de sus hijos identificados en autos.

En fecha 08 de octubre de 2003, este Tribunal por medio de auto ordeno la comparecencia ante la sala de Despacho de este Juzgado a los ciudadanos LUZMILA DEL CARMEN ALVARADO Y REINALDO JOSE LUQUEZ, a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº1 con el objeto de llegar a una conciliación entre las partes de este proceso.

En fecha 30 de Octubre de 2003, por medio escrito la parte actora promovió pruebas.

En fecha 30 de Octubre de 2003, este Tribunal por medio de auto admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 06 de Noviembre de 2003, este Tribunal por medio auto dejo constancia que por error involuntario, en el auto de fecha 30 de octubre de 2003, se colocó que el escrito de pruebas presentado en fecha 30 de Octubre de 2003, fue suscrito por el ciudadano VICTOR SALVADOR MURO, asistido por el abogado EDUIN ALBERTO NAVARRO, cuando en realidad fue suscrito por la abogada ANA RIVERO, actuando en representación de la ciudadana LUZMILA ALVARADO.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:




PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUZMILA DEL CARMEN ALVARADO Y REINALDO JOSE LUQUES GOMEZ, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos antes mencionados.
- Corre al folio cuatro (04), de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño KENDER JOSE ALVARADO ALVARADO, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el niño antes mencionado y los ciudadanos LUZMILA DEL CARMEN ALVARADO Y REINALDO JOSE LUQUES GOMEZ.
- Corre al folio cinco y seis (05, 06), de este expediente copia fotostatica del acta de nacimiento del niño KERVIN JOSE ALVARADO ALVARADO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el niño antes mencionado y los ciudadanos LUZMILA DEL CARMEN ALVARADO Y REINALDO JOSE LUQUES GOMEZ.
- Corre al folio siete (07), de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño KEIVER GABRIEL LUQUES ALVARADO, la cual posee valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre el niño antes mencionado y los ciudadanos LUZMILA DEL CARMEN ALVARADO Y REINALDO JOSE LUQUES GOMEZ.
- Corre al folio ocho (08), de este expediente, copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana LUZMILA ALVARADO, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De esto se evidencia la identificación legitima de la ciudadana de autos, identificando el vinculo existente con los niños antes mencionado.
- Corre al folio treinta y ocho (38), de este expediente escrito original emanado de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia la capacidad económica del ciudadano demandado.
- Corre a los folios cuarenta (40) y cuarenta y uno (41), de este expediente recibos originales de pagos emanados de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De esto se evidencia la capacidad económica del ciudadano demandado.


PRUEBAS DEL DEMANDADO


- Corre al folio diecisiete (17), copias fotostaticas del recibo de cobro emanado por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De esto se evidencia la capacidad económica del ciudadano demandado.
- Corre del folio dieciocho (18) al veintisiete (27) ambos inclusive, recibos de pagos hechos a la ciudadana LUZMILA ALVARADO, la cuales poseen valor probatorio por no haber sido desconocido por la parte contraria. De esto se evidencia el cumplimiento alimentario durante los meses estipulados en los recibos, por parte del ciudadano demandado.
- Corre a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), ambos inclusive copias fotostaticas de la cédula de identidad del ciudadano REINALDO LUQUES, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De esto se evidencia la identificación legitima de la ciudadana de autos, identificando el vinculo existente con los niños antes mencionado.
- Corre al folio treinta (30), de este expediente copia fotostatica del recibo de cobro emanado por la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De esto se evidencia la capacidad económica del ciudadano demandado.


Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


II


La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:


“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”



Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.


En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN ALVARADO, en contra del ciudadano REINALDO JOSE LUQUES GOMEZ, a favor de los niños KEVIN JOSE, KENDER JOSE Y KEIVER GABRIEL LUQUES ALVARADO antes identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) de Salario mínimo del Salario mensual que devenga el ciudadano REINALDO JOSE LUQUES GOMEZ, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano REINALDO JOSE LUQUES GOMEZ es de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS (Bs. 123.552,oo) mensuales como Jubilado al servicio del UNIVERSIDAD DEL ZULIA. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaria. En el mes de Septiembre a fin de cubrir los gastos de Utiles Escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, lo que significa la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo. Con relación a las pensiones futuras este Tribunal no se expresa por el hecho de ser el ciudadano demandado jubilado de la UNIVERSIDAD DEL ZUILA, asegurando así las pensiones futuras.


b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 08 de Mayo de 2003, y ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Paez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; como lo indica el ordinal “a” de esta parte dispositiva de la sentencia.



No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.





El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. ANGELICA BARRIOS BRACHO

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-


HPQ/e.a
Exp. 03531