República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano JEAN JOSE HERRERA CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.718.627, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio ROSA PORTILLO RAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.837; contra la ciudadana ELVIA MILEIDY MORILLO BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.182.388, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
De la unión matrimonial entre los prenombrados ciudadanos se procreó una (01) hija de nombre JESLEIDY ALVIARIS HERRERA MORILLO.
Mediante auto de fecha 14 de Abril de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, emplazándose a ambas partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 29 de Abril de 2003, el ciudadano JEAN JOSE HERRERA CHACÍN, otorgó Poder Apud-acta a la Abogada en ejercicio ROSA PORTILLO RAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.837.
En fecha 30 de Abril de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de Junio de 2003, el Alguacil Natural de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente manifestó haberse trasladado al Barrio La Polar a la calle 187 numero 48R-21, el día Diez (10) de Junio del presente Año, con el fin de citar a la ciudadana ELVIA MILEIDY MORILLO BERMÚDEZ, y después de entregarle la Boleta de Citación se negó rotundamente a firmar la misma, por lo antes expuesto consignó los recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2003, la Abogada en ejercicio ROSA PORTILLO RAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.837, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JEAN JOSE HERRERA CHACÍN, solicitó a este Tribunal se libre boleta de notificación por cartel a objeto de llevar a cabo la misma.
Mediante auto de fecha 17 de Junio de 2003, este Tribunal ordenó a la Secretaria del Despacho hacer la notificación pertinente por medio de boleta a la ciudadana ELVIA MILEIDY MORILLO BERMÚDEZ.
En fecha 23 de Julio de 2003, la Secretaria Natural de este Tribunal, Abogada MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO, manifestó haberse trasladado al lugar de residencia de la ciudadana ELVIA MILEIDY MORILLO BERMÚDEZ, con el fin de notificarla, recibiendo la respectiva boleta la ciudadana RITA DE MORILLO.
Mediante diligencia de fecha 31 de Julio de 2003, la Abogada en ejercicio ROSA PORTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.837, con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JEAN JOSE HERRERA CHACÍN, manifestó que por ante la Salda de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, expediente N° 3822, cursa actualmente una medida de embargo por Reclamación Alimentaria en contra de su representado, y solicitó a este Tribunal oficie a la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, para que envíe información sobre la veracidad de su planteamiento y que sea tomado en cuenta para el momento de fijar la Pensión Alimentaria en el presente Juicio de Divorcio y al momento de dictar la sentencia.
Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2003, este Tribunal ordenó oficiar a la Sala N° 4 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de informarle que por esta Sala cursa Juicio de Divorcio Ordinario, intentado por el ciudadano JEAN JOSE HERRERA CHACÍN, en contra de la ciudadana ELVIA MILEIDY MORILLO BERMÚDEZ, y como en la sentencia definitiva se debería fijar lo concerniente a las instituciones familiares, se solicitó de ese Despacho que una vez dictada sentencia definitiva en el Juicio de Reclamación Alimentaria que cursa por dicha Sala con el N° 3822, sea remitida copia certificada a esta Sala de Juicio N° 1 del mismo Tribunal.
En fecha 08 de Septiembre de 2003, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo la parte actora ciudadano JEAN JOSE HERRERA CHACÍN, y su Apoderada Judicial, y no estuvo presente la parte demandada ciudadana ELVIA MILEIDY MORILLO BERMÚDEZ, asimismo, se emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días (45) siguientes.
En fecha 27 de Octubre de 2003, se celebró el segundo acto conciliatorio compareciendo la parte actora ciudadano JEAN JOSE HERRERA CHACÍN, y su Apoderada Judicial, y no estuvo presente la parte demandada ciudadana ELVIA MILEIDY MORILLO BERMÚDEZ, asimismo, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 29 de Octubre de 2003, la Abogada en ejercicio ROSA PORTILLO RAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.837, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JEAN JOSE HERRERA CHACÍN, reformó la demanda.
Mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2003, este Tribunal le dio entrada a la reforma de la demanda y se emplazó a las partes para el acto de la contestación de la demanda, y se ordenó notificar a la ciudadana ELVIA MILEIDY MORILLO BERMÚDEZ.
En fecha 28 de Noviembre de 2003, el Alguacil Accidental de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, manifestó haberse trasladado al lugar de residencia de la ciudadana ELVIA MILEIDY MORILLO BERMÚDEZ, con el fin de notificarla para la contestación de la demanda, y le fue entregada la respectiva boleta a la ciudadana MILITZA MORILLO.
Mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre de 2003, el ciudadano JEAN JOSE HERRERA CHACÍN, asistido por la Abogada en ejercicio ROSA PORTILLO RAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.837, insistió en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, y ratificó en todas sus partes el contenido del libelo de la demanda, asimismo, solicitó a este Tribunal se le dé al presente Juicio el curso legal correspondiente.
Mediante diligencia de la misma fecha, la Abogada en ejercicio ROSA PORTILLO RAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.837, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JEAN JOSE HERRERA CHACÍN, solicitó a este Tribunal se acumule la causa que se sigue por ante la Sala de Juicio N° 4, de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, signado con el N° 3822, cuya causa es por Reclamación Alimentaria, al presente Juicio de Divorcio que se siga por ante esta Sala signado con el N° 3467, asimismo, solicitó se suspenda la Medida de Embargo de la cual ha sido objeto su representado por cuanto el Juzgado competente para conocer de la Reclamación Alimentaria es el Juzgado de la Sala N° 1 que es donde cursa el Juicio de Divorcio y el cual es el Juicio Principal.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, en el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 04 de Noviembre de 2003, se ordenó notificar a la ciudadana ELVIA MILEIDY MORILLO BERMÚDEZ, cuando se debió ordenar su citación, pues se reformó la demanda.
En este orden de ideas, determina el artículo 12 del Código de procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del Derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia...”. (Resaltado del Tribunal).
Esto quiere decir que la palabra legalidad significa la calidad de lo que es legal, o sea, de lo que se ajusta a lo que se ordena o autoriza por la ley. También significa verdad, rectitud y fidelidad en el desempeño de un cargo o en el cumplimiento de una obligación. Además, constituye el conjunto de derechos y obligaciones que dimanan de las leyes.
En este sentido, debe este Tribunal resaltar lo establecido en los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 26 de la Constitución Nacional, que establecen respectivamente:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Y además, el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Carta Magna Bolivariana, establecen:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete....” (Subrayado del Tribunal).
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las formas procedimentales a seguir en el juicio de Divorcio ordinario, están establecidas en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Sin embargo, en el presente juicio, para asegurar el derecho de defensa de las partes, creando así seguridad jurídica, lo cual encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, debe este Tribunal reponer la causa al estado de admitir la reforma de la demanda.
Al violentarse el orden público, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso al estado de admitir la reforma de la demanda. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
a) REPONER la causa en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano JEAN JOSE HERRERA CHACÍN, contra la ciudadana ELVIA MILEIDY MORILLO BERMÚDEZ, ya identificados, al estado de admitir la reforma de la demanda.
b) Son nulas todas las actuaciones desde el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 04 de Noviembre de 2003, y posteriores.
No hay costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº______en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Acc.-
Exp.: 03467
HRPQ/ara
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