REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 30 de Noviembre de 2001, la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, obrando en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, solicitó que se Homologara el Convenimiento sobre Alimento celebrado en fecha 14 de Enero de 2001 por ante su despacho los ciudadanos MONICA RIOS y ALBENIS PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.440.450 y V-9.799.261 respectivamente, en beneficio de los niños JOSÉ JESÚS, ALBENIS JOSÉ y ADRIANA JOSEFINA PORTILLO RIOS.
En dicho convenimiento el ciudadano ALBENIS PORTILLO, se comprometió entregarle a sus hijos un TREINTA POR CIENTO (30%) de sus prestaciones sociales, ya que laboraría con el Cuerpo de Bomberos del Hospital Universitario adscrito a la Alcaldía de Maracaibo; y que cancelaría la pensión correspondiente al mes de Enero del año 2001 en el transcurso de esa semana.
El día 12 de Diciembre de 2001, este Tribunal le dió entrada a la presente causa, ordenó formar expediente y enumerarlo, asimismo Aprobó y Homologó el Convenimiento de Alimentos celebrado por los ciudadanos MONICA RIOS y ALBENIS PORTILLO, en beneficio de los niños y/o adolescentes JOSÉ JESÚS, ALBENIS JOSÉ y ADRIANA JOSEFINA PORTILLO RIOS.
Por diligencia de fecha 29 de Enero de 2002, la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, obrando en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en interés único y exclusivo de los niños y/o adolescentes JOSÉ JESÚS, ALBENIS JOSÉ y ADRIANA JOSEFINA PORTILLO RIOS, solicitó debido al incumplimiento del referido convenimiento que se decretara medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que devenga el ciudadano ALBENIS PORTILLO como trabajador al servicio del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, desempeñando el cargo de Guardia Permanente.
A través de oficio signado con el N° 1392, de fecha 05 de Noviembre de 2003, la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia solicitó que el presente expediente N° 1768 fuera remitido nuevamente a este Tribunal para seguir tramitando la demanda, ya que el mismo había sido remitido al registro en fecha 10 de Julio de 2003 según oficio N° 1658, legajo N° 60.
Por diligencia de fecha 11 de Noviembre de 2003 la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, obrando en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en interés único y exclusivo de los niños y/o adolescentes JOSÉ JESÚS, ALBENIS JOSÉ y ADRIANA JOSEFINA PORTILLO RIOS, solicitó que se resolviera lo referente al incumplimiento del convenio celebrado por ante su despacho los ciudadanos MONICA RIOS y ALBENIS PORTILLO, en el cual el mencionado ciudadano se comprometió a entregarle a sus hijos un TREINTA POR CIENTO (30%) de sus prestaciones sociales; y que se oficiara al Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía de Maracaibo a fin de que informara si fueron canceladas las prestaciones sociales del ciudadano ALBENIS PORTILLO, y que en caso negativo se le retuviera el referido porcentaje.
En el auto de fecha 11 de Noviembre de 2003, se le concedió un lapso de 5 días contados a partir de su notificación al ciudadano ALBENIS PORTILLO, para que cumpliera voluntariamente el Convenimiento de Alimentos celebrado entre él y la ciudadana MONICA RIOS en fecha 14 de Enero de 2001 por ante la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; el cual se dió por notificado en fecha 12 de Noviembre de 2003.
Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2003, la abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, obrando en su carácter de Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en interés único y exclusivo de los niños y/o adolescentes JOSÉ JESÚS, ALBENIS JOSÉ y ADRIANA JOSEFINA PORTILLO RIOS, solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, debido a que el reclamado de autos no cumplió voluntariamente lo ordenado por este Tribunal en la resolución de fecha 11 de Noviembre de 2003; y que en consecuencia se oficiara al Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía de Maracaibo a fin de que fueran retenidas las cantidades ofrecidas por el demandado de autos en beneficio de los niños y/o adolescentes JOSÉ JESÚS, ALBENIS JOSÉ y ADRIANA JOSEFINA PORTILLO RIOS, y que fueran canceladas directamente a su progenitora, ciudadana MONICA RIOS.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay ningún tipo de constancia que compruebe el cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano ALBENIS PORTILLO respecto de sus hijos JOSÉ JESÚS, ALBENIS JOSÉ y ADRIANA JOSEFINA PORTILLO RIOS; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado en fecha 14 de Enero de 2001 por ante la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia por los ciudadanos MONICA RIOS y ALBENIS PORTILLO, en beneficio de los niños y/o adolescentes JOSÉ JESÚS, ALBENIS JOSÉ y ADRIANA JOSEFINA PORTILLO RIOS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2001.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano ALBENIS PORTILLO, se comprometió a entregarle a sus hijos un TREINTA POR CIENTO (30%) de sus prestaciones sociales, ya que laboraría con el Cuerpo de Bomberos del Hospital Universitario adscrito a la Alcaldía de Maracaibo; y que cancelaría la pensión correspondiente al mes de Enero del año 2001 en el transcurso de esa semana.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado fue notificado el doce (12) de Noviembre de 2003 para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento celebrado, y no lo hizo; y vista también la solicitud de la ciudadana Fiscal Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, donde solicitó se proceda a la ejecución forzosa, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.585.597,53).
Dicha suma se encuentra representada por las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.1.268.478,03), que corresponde al treinta por ciento de las prestaciones sociales de las cuales fue acreedor el ciudadano ALBENIS PORTILLO, por haber laborado en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo desde el día 05 de Octubre de 1984 hasta el día 06 de Febrero de 2001, tal y como se establece en la comunicación emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo que corre en el folio N° seis (6) de las actas de este expediente, la cual fue estipulada por los ciudadanos MONICA RIOS y ALBENIS PORTILLO en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado en fecha 14 de Enero de 2001 por ante la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia por los ciudadanos MONICA RIOS y ALBENIS PORTILLO, en beneficio de los niños y/o adolescentes JOSÉ JESÚS, ALBENIS JOSÉ y ADRIANA JOSEFINA PORTILLO RIOS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2001; más la cantidad adicional de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.164.902,14) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde la primera quincena del mes de Diciembre de 2001, hasta el mes de Diciembre de 2002, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; asimismo la cantidad adicional CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.152.217,36) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde la primera quincena del mes de Enero de 2002, hasta el mes de Diciembre de 2003, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 374 (ejusdem); y todo suma la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.585.597,53).
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Ejecutiva de Embargo solicitada sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta alcanzar las cantidades de dinero antes mencionadas, y que son las acordadas por las partes intervinientes en este proceso en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado en fecha 14 de Enero de 2001, por ante la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia por los ciudadanos MONICA RIOS y ALBENIS PORTILLO, en beneficio de los niños y/o adolescentes JOSÉ JESÚS, ALBENIS JOSÉ y ADRIANA JOSEFINA PORTILLO RIOS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2001. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1°) Se pone en estado de ejecución forzosa, el convenimiento celebrado en fecha 14 de Enero de 2001, por ante la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia por los ciudadanos MONICA RIOS y ALBENIS PORTILLO, en beneficio de los niños y/o adolescentes JOSÉ JESÚS, ALBENIS JOSÉ y ADRIANA JOSEFINA PORTILLO RIOS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2001.
2°) DECRETA:
Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, sobre bienes muebles propiedad del demandado, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.585.597,53).
Dicha suma se encuentra representada por las siguientes cantidades de dinero: la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.1.268.478,03), que corresponde al treinta por ciento de las prestaciones sociales de las cuales fue acreedor el ciudadano ALBENIS PORTILLO, por haber laborado en el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo desde el día 05 de Octubre de 1984 hasta el día 06 de Febrero de 2001, tal y como se establece en la comunicación emanada del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo que corre en el folio N° seis (6) de las actas de este expediente, la cual fue estipulada por los ciudadanos MONICA RIOS y ALBENIS PORTILLO en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado en fecha 14 de Enero de 2001 por ante la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia por los ciudadanos MONICA RIOS y ALBENIS PORTILLO, en beneficio de los niños y/o adolescentes JOSÉ JESÚS, ALBENIS JOSÉ y ADRIANA JOSEFINA PORTILLO RIOS, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2001; más la cantidad adicional de CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.164.902,14) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde la primera quincena del mes de Diciembre de 2001, hasta el mes de Diciembre de 2002, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; asimismo la cantidad adicional CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.152.217,36) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de los meses desde la primera quincena del mes de Enero de 2002, hasta el mes de Diciembre de 2003, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con el artículo 374 (ejusdem); y todo suma la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.1.585.597,53).
Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 40 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 152 . La Secretaria.-
Exp.: 01768
HRPQ/sv*
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