REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ANABEL PARRA BASTIDAS (Encargada), solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LARREAL QUINTERO y KARELIS DEL VALLE QUINTERO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 9.756.814 y 9.741.958, respectivamente, quienes acudieron por ante la Fiscalia Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2003, en beneficio de los adolescentes KENRY ALBERTO, KEYLOR ENRIQUE y KEIBERLIN JOAQUINA LARREAL QUINTERO, de la siguiente forma:
• En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano CARLOS ENRIQUE LARREAL QUINTERO, ofrece suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensual para los mismos. Esta cantidad la entregaré a la madre de mis hijos mediante recibos suscritos por la misma, a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo semanales.
• En relación a los gastos adicionales causados por el inicio de del año escolar, se compromete a suministrar para el presente año 2004, en el mes de julio la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00)
• En relación a los gastos adicionales causados la época decembrina, el ciudadano CARLOS ENRIQUE LARREAL QUINTERO en el mes de diciembre de 2003 se comprometió a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
• Igualmente se obliga a incrementar el monto de la obligación alimentaria aquí ofrecida, en el término de seis (06) meses, de forma automática y proporcional a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela.
• La ciudadana KARELIS DEL VALLE QUINTERO SANCHEZ, expuso “manifiesto en este acto mi conformidad con la exposición que antecede, y por lo tanto otorgo mi consentimiento, para que la pensión alimentaria para sus hijos quede establecida como se señala”.
En fecha 13 de Enero de 2004, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente.
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LARREAL QUINTERO y KARELIS DEL VALLE QUINTERO SANCHEZ, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ANABEL PARRA BASTIDAS (Encargada), es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LARREAL QUINTERO y KARELIS DEL VALLE QUINTERO SANCHEZ, en fecha 17 de Diciembre de 2003, por ante la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada ANABEL PARRA BASTIDAS (Encargada) y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Enero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.4536.
HPQ/sivi
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