República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Yenny Raquel Duque Chacin, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 9.753.994, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio José Manuel Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9874, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano Douglas Austin Zapata Prado, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 4.143.482, del mismo domicilio, a favor de la niña Ángeles Dougleinys Zapata Duque; manifestando que es progenitora de la niña antes nombrada, procreada de la relación concubinaria que tiene con el ciudadano Douglas Zapata, siendo el caso que el demandado de autos desde hace un tiempo ha demostrado una actitud irresponsable en lo que respecta a las obligaciones morales y materiales a lo que esta comprometido en el hogar, en virtud de que se encuentran separados, y el mismo sin cumplir con los deberes de asistencia, socorro y ayuda a los que está obligado, tanto para su persona como para su hija en especial, ya que tiene como aproximadamente cinco meses que no atiende las obligaciones, ni suministra los elementos necesarios para satisfacer las necesidades alimentarias de la niña de autos, motivado por el hecho de tener grandes diferencias con la demandante, por lo que acude al Tribunal para demandar por pensión alimentaria al ciudadano Douglas Zapata.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 03 de abril de 2001, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

Citado el ciudadano Douglas Zapata conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil el día 23 de abril de 2001, asistido por el abogado Jairo Ocando Salas, otorgó poder apud acta al referido abogado, tal como se evidencia de los folios siete (07) y ocho (08) de este expediente, el nombrado abogado Jairo Ocando Salas, en nombre de su representado dio contestación a la demanda oponiendo previamente la cuestión previa contenido en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la partida de nacimiento Nº 1594, folio 226, libro Nº 6 del año 2000, con fecha 10-10-2000, donde consta que fue presentada la menor Ángeles Zapata Duque, en la cual aparece el ciudadano Douglas Zapata, reconociendo a la misma, siendo éste reconocimiento totalmente falso en virtud de que el mismo en ningún momento hizo la presentación ante dicha Jefatura y que la firma del presentante no es de su puño y letra, por lo que niega, rechaza y contradice por ser falso que haya hecho el reconocimiento voluntario, en virtud de que el demandado nunca ha acudido a la Prefectura de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para reconocer a la niña de autos, por lo que impugna en toda forma de derecho la copia certificada de nacimiento distinguida con el Nº 873, perteneciente a la niña de autos.

En fecha 02-05-2001, la parte demandada promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio. Posteriormente en auto de la misma fecha, el tribunal negó las pruebas promovidas en la segunda, tercera, cuarta y quinta promoción por considerarlos impertinentes.

En fecha 09-05-2001, la ciudadana Yenny Duque, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Chacin, otorgó poder apud-acta a las abogadas en ejercicio Rosa Chacin y Omaira Bracho.

Por diligencia de fecha 14-05-2001, el abogado Jairo Ocando, actuando con el carácter acreditado en actas, apela del auto dictado por el Tribunal en fecha 02-05-2001.

En fecha 15-05-2001, la parte demandante promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio, consignando diversos tipos de documentos. Luego en auto de la misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas ordenando oficiar a la Oficina de Trabajo Social y al Centro Médico “Dr. José Muñoz”.

En fecha 22-05-2001, se agregó a las actas oficio emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En fecha 23-05-2001, la ciudadana Yenny Duque, asistida por la abogada en ejercicio Rosa Chacin, consigna comunicación emanada del Centro Médico “Dr. José Muñoz, asimismo solicita se oficie a la ONIDEX y al Seguro de Vida “Mas Vida y Salud”.

Luego por auto de fecha 20-06-2001, el Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX y al Seguro de Vida “Mas Vida y Salud”, en el sentido solicitado.

En fecha 12-07-2001, se agregó a las actas Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del estado Zulia.

En fecha 27-09-2001, se agregó a las actas oficio emanado de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

En escrito de fecha 15-10-2001, el abogado en ejercicio Jairo Ocando, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal se suspendan las medidas de embargo decretadas en contra del ciudadano Douglas Zapata.

En fecha 26-10-2001, el Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenó ratificar el contenido del oficio dirigido a la empresa Seguro “Mas Vida y Salud” en fecha 20-06-2001.

En fecha 29-10-2001, la ciudadana Yenny Duque, asistida por el abogado en ejercicio René Martínez, revocó el poder apud-acta conferido por la misma a las abogadas en ejercicio Rosa Chacin y Omaira Bracho.

Mediante auto de fecha 24-01-2002, el Tribunal de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ordenó oficiar a la ONIDEX y a la empresa Seguro “Mas Vida y Salud”.

En fecha 14-02-2002, el ciudadano Douglas Zapata, asistido por la abogada en ejercicio Antonia Polanco, revocó el poder apud-acta conferido por el mismo al abogado en ejercicio Jairo Ocando Salas. Posteriormente en diligencia de la misma fecha el referido ciudadano otorgó Poder Apud-acta a la abogada en ejercicio Antonia Polanco.

En diligencias de fechas 15-04-2002 y 03-10-2002, la abogada Antonia Polanco, actuando con el carácter acreditado en actas, solicita al Tribunal dicte sentencia en la presente causa

En fecha 08-10-2002, el Juez Unipersonal Nº 1, Dr. Héctor Peñaranda Quintero, se avoca al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de la misma fecha el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenó oficiar a la DIEX y a la empresa Seguro “Mas Vida y Salud”.

Por diligencia de fecha 03-04-2003, la abogada Antonia Polanco, actuando con el carácter acreditado en actas, consigna a las actas oficios emanados del Ministerio de Interior y Justicia y de la empresa Seguro “Mas Vida y Salud”.

En fecha 22-04-2003, la ciudadana Yenny Duque, asistida por la Defensora Pública 38, abogado Verónica Gutiérrez, señala al Tribunal que las cantidades que percibe por concepto de pensión alimentaria no corresponde al veinte por ciento (20%) del sueldo que percibe el demandado de autos. Por lo que el Tribunal en auto de fecha 24-04-2003, le indica que el mismo resolverá lo conducente en la pieza de medidas.

Luego en fecha 24-04-2003, el Tribunal ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificado en fecha 12-05-2003, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 13-05-2003.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
PRIMERO
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada ha opuesto en el escrito de contestación de la demanda, la Cuestión Previa contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, en virtud de que la partida de nacimiento Nº 1596, folio 226, libro Nº 6 del año 2000, con fecha 10-10-2000, donde consta que fue presentada la niña Ángeles Zapata Duque, en la cual aparece el demandado reconociendo a la referida niña, es totalmente falsa, ya que en ningún momento hizo dicha presentación.

A este respecto, es importante señalar que consta de los autos, folios del cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59), comunicación dirigida de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de la que se desprende que por ante dicha Fiscalía cursaba Investigación relacionada con la denuncia presentada por el ciudadano Douglas Zapata por la comisión del delito de Forjamiento y Falsificación de Firma, en la que se realizó una experticia grafo técnica al acta de nacimiento Nº 1594 de la niña de autos, en la que se determinó que la firma que se lee de la que se lee “D. Zapata”, que se ubica específicamente debajo de donde se lee “Los Presentantes”, se determina como haber sido elaborado por una persona distinta a la que suministro muestras manuscritas bajo el nombre de Zapata Prado Douglas Austin

Ahora bien, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que, habiéndose solicitado la reclamación alimentaria teniéndose en cuenta que el acta de nacimiento de la niña Ángeles Zapata Duque se encuentra acompañada a la demanda principal, evidenciándose que la niña antes nombrada se encuentra suficientemente reconocida por el demandado de autos, aun cuan sin embardo exista denuncia por ante la antes nombrada Fiscalía, el mismo deberá realizar por separado el procedimiento pertinente a la tacha de documento público, y por cuanto la solicitante de autos cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es suficiente para incoar demanda por pensión alimentaria, aclarando que después de la contestación de la demanda, se abre el lapso establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece la oportunidad para ambas partes de promover y evacuar cualquier prueba que deseen hacer valer. Por lo tanto, debe éste Juzgador declarar sin lugar la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado de la presenta causa. Así se establece.
SEGUNDO
SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO

Habiéndose opuesto una Cuestión Previa en el acto de contestación a la demanda, el proceso se suspende hasta tanto no sea resuelta la Cuestión Previa, pero según se evidencia de las actas, en el caso de autos no se suspendió el proceso, y se dio contestación a la demanda y posteriormente las partes abrieron el lapso a pruebas, estando pendiente la resolución de la Cuestión Previa establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado en fecha 26 de abril de 2001, subvirtiendo el procedimiento del incidenter tantum planteado, entrando a desarrollarse el subsiguiente estadio procesal.

Es decir, que se subvirtió el proceso que es de orden público, pues se debió esperar la decisión acerca de la Cuestión Previa, de lo contrario se quebranta el orden público, que no puede subsanarse ni con el consentimiento expreso de las partes.

Al respecto señala el autor Hernando Devis Echandía, en su obra Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, página 50, la obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, afirmando:

“La Ley señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de litigios o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, ni aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, modificarlos o pretermitir sus términos, salvo cuando expresamente la misma Ley autoriza hacerlo. Como vimos antes, las normas procesales son por lo general absolutas, imperativas, y siempre lo son las que determinan los procedimientos”.

DOCTRINA DE LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La doctrina del Supremo Tribunal de la República, que obrando como antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, el pasado ocho de julio de 1.999, caso Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao C.A. y Alejandro Di Francesco Viñoli, expediente 98-505, sentencia No. 422, estableció en ese caso similar:

“Es criterio doctrinal pacífico y consolidado de esta Sala de Casación Civil, que la procedencia del motivo de casación de forma por reposición no decretada, como es el caso de la denuncia bajo examen, está supeditada a la circunstancia de que no se haya producido en el proceso, previamente, la convalidación por la parte contra quien obre la falta, de la irregularidad procesal que sirve de fundamento a la delación, a menos que se trate del supuesto excepcional de infracciones de orden público, que no pueden ser convalidadas ni aún con el consentimiento de las partes.” (subrayado nuestro).

Y agrega:

“La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.” (Subrayado del Tribunal).

“El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, “...la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos...” (Leopoldo Márquez Añez, ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”

“El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial. En efecto, como se evidencia de las actas procesales, el mismo día en que se presentaron los informes correspondientes al juicio, el Juez de la recurrida, sin esperar el vencimiento del lapso de presentación de las observaciones, dijo “Vistos” y fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha, con lo cual, efectivamente, subvirtió el procedimiento y trastocó el cauce legal preestablecido, a más de que le cercenó al recurrente la posibilidad de presentar sus observaciones a los informes de la otra parte, en abierta violación de su derecho de defensa, y lo que es más grave aún, con tal actuación produjo la alteración del subsiguiente itinerario procedimental, que para las actuaciones posteriores quedó acordado en ocho (8) días de despacho, por manera que, como el fallo recurrido fue dictado dentro del lapso de los 60 días establecidos por la ley y no fue necesaria su notificación para la continuación del procedimiento y la apertura de los lapsos destinados al ejercicio de los recursos, bien pudo haber sucedido que ocurriera fuera de lapso el anuncio del presente recurso de casación.”


Concluyendo a ese respecto que:

“En fuerza de las anteriores consideraciones considera esta Sala que debe prosperar el recurso de casación de forma por reposición no decretada objeto de la presente delación, con fundamento en la violación de los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal Superior debió proceder a anular todo lo actuado con posterioridad al vicio observado y reponer la causa al estado de que se diera inicio al lapso de ocho (8) días correspondientes a la presentación de las observaciones a los informes, aún sin haberlo solicitado la parte, por constituír dicha omisión una infracción relativa a la alteración de los trámites procedimentales, materia ésta de orden público, que ni aún con el consentimiento expreso de las partes podría haberse convalidado; adicionalmente, infringió el artículo 15 eiusdem, pues acortó un lapso procesal en detrimento del recurrente, y subvirtió el procedimiento con menoscabo de su derecho de defensa al impedirle el ejercicio del derecho consagrado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se declara infringido. Así se decide”.


Mutatis mutandi, sucede en el caso de autos, porque las formas procedimientales, inclusive las pautadas por el mismo Tribunal, a juicio de la Sala de Casación Civil, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento.

Al violentarse el orden público procesal por subversión procesal, entonces no queda otro remedio que reponer el proceso ex officio al estado de contestar la demanda. Quedando así, restablecido el orden jurídico procesal público quebrantado, manteniendo de esta forma el principio de legalidad contenido en el artículo 49 de la Carta Magna. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
1. SIN LUGAR la Cuestión Previa referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, establecida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado Jairo Antonio Ocando, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Douglas Austin Zapata Prada, antes identificado.
2. REPONER la causa al estado de contestar la demanda del presente juicio de Reclamación Alimentaria seguido por Yenny Raquel Duque, contra Douglas Zapata Prado, ya identificados, y en consecuencia se anulan todas las actuaciones subsiguientes a la proposición de la cuestión previa opuesta, y se fija el próximo día de Despacho siguiente para la contestación de la demanda, previa notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha en horas de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 22, en la carpeta de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria Accidental.-
Exp. 00873
HRPQ/hch*