REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DELESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO y EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.495.879 y V- 13.628.407, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros: 87.705 y 87.702 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando ambos en su propio nombre, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de copias simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 170 y de la acta de Nacimiento N° 487, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 27 de Noviembre de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio procrearon una hija de nombre PAULA VALENTINA LOPEZ MARTINEZ. En cuanto a la Patria Potestad de la niña PAULA VALENTINA LOPEZ MARTINEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre, en cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá llevarse a su hija los fines de semana (viernes, sábado y domingo) siempre y cuando no se encuentre enferma y requiera los cuidados de su madre. Con respecto a la pensión alimentaría ambos cónyuges fijaron de mutuo acuerdo y hasta la mayoría de edad la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) los cuales deberán ser incrementados de acuerdo al aumento de la capacidad económica del ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANACAS, los cuales serán entregado directamente a la ciudadana INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO, Asimismo acordaron ambas partes que dicha pensión podrá prolongarse hasta tanto su hija culmine sus estudios universitarios. Igualmente convinieron que en el mes de Agosto de cada año el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, entregara la cantidad a la ciudadana INDIANA MARTINEZ de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para gastos de vacaciones, también en el mes de Diciembre de cada año (los primeros cinco días de cada mes) el antes identificado entregara la cantidad adicional de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de bono navideño, ambas cantidades son independientes a la cantidad estipulada para alimentos. Del mismo modo el ciudadano antes identificado se compromete hacerse cargo de los gastos extraordinarios que pudiese tener la niña de autos, es decir en medicinas, médicos, ropa entre otros. Asimismo ambos cónyuges declararon que no existen bienes que liquidar.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Catorce (14) de Enero de 2004.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO y EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO y EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS.
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01, Administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PARTE DISPOSITIVA
A) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO y EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS.
B) En cuanto a la Patria Potestad de la niña PAULA VALENTINA LOPEZ MARTINEZ, la misma será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña antes nombrada será ejercida por la madre, en cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá llevarse a su hija los fines de semana (viernes, sábado y domingo) siempre y cuando no se encuentre enferma y requiera los cuidados de su madre. Con respecto a la pensión alimentaría ambos cónyuges fijaron de mutuo acuerdo y hasta la mayoría de edad la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) los cuales deberán ser incrementados de acuerdo al aumento de la capacidad económica del ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANACAS, los cuales serán entregado directamente a la ciudadana INDIANA ROSALIA MARTINEZ LIZARDO, Asimismo acordaron ambas partes que dicha pensión podrá prolongarse hasta tanto su hija culmine sus estudios universitarios. Igualmente convinieron que en el mes de Agosto de cada año el ciudadano EUGENIO ENRIQUE LOPEZ SIMANCAS, entregara la cantidad a la ciudadana INDIANA MARTINEZ de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para gastos de vacaciones, también en el mes de Diciembre de cada año (los primeros cinco días de cada mes) el antes identificado entregara la cantidad adicional de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de bono navideño, ambas cantidades son independientes a la cantidad estipulada para alimentos. Del mismo modo el ciudadano antes identificado se compromete hacerse cargo de los gastos extraordinarios que pudiese tener la niña de autos, es decir en medicinas, médicos, ropa entre otros. Asimismo ambos cónyuges declararon que no existen bienes que liquidar.
C) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (14) días del mes de Enero del dos mil cuatro. 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 01
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO LA SECRETARIA ACC,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el presente fallo bajo el N° ----------- de la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año. Y se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado. La Secretaria.-
HPQ/jennifer.-
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