REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL STADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana DORIS ZULEIDA BARRETO GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.832.184, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778, en contra del ciudadano RONALDITH ENRIQUE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.501.780, del mismo domicilio, a favor de las niñas RONALITH ANDREINA e ISABEL CRISTINA CASTRO BARRETO.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2001, ordenándose en la pieza principal la comparecencia del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas se decretó medida preventiva de embargo sobre:
a) El treinta por ciento (30%) mensual del sueldo que devenga el reclamado de autos como trabajador al servicio de la Empresa P.D.V.S.A., para satisfacer las pensiones alimentarias de las niñas de autos.
b) El treinta por ciento (30%) anual de las utilidades o remuneración especial de fin de año que le correspondan al demandado, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad.
c) El treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional que le pueda corresponder al demandado de autos.
d) En caso de que el mencionado ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a las niñas de autos.
e) El treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

En fecha 18 de Octubre de 2001, los ciudadanos DORIS ZULEIDA BARRETO GIL, titular de la cédula de Identidad N° 7.832.184, y RONALDITH ENRIQUE CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 8.501.780, asistidos por las Abogadas en ejercicio BECSABETH PEROZO y MARIA DAVILA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.778 y 21.436, respectivamente; acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente a fin de exponer que llevaron a efecto un convenimiento de la pensión alimentaria.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:

 El ciudadano RONALDITH ENRIQUE CASTRO, ha fijado la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,oo) mensuales, por concepto de Pensión Alimentaria.
 El ciudadano RONALDITH ENRIQUE CASTRO, se compromete a depositar en la cuenta Bancaria del Banco Provincial, que será aperturada por el mencionado ciudadano, cuyo número será anexado al presente expediente una vez sea aperturada. Dicha cantidad será incrementada de acuerdo al aumento reciba el mencionado ciudadano.
 En cuanto al embargo de las vacaciones, será suspendido, por cuanto el mencionado ciudadano depositará en la cuenta previamente aperturada la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 200.000,oo), y se incrementarán de acuerdo a los aumentos que reciba el mismo, con ocasión a la prestación de servicio, previo informe emitido por la Empresa P.D.V.S.A. Estos serán depositados en el mes de Abril.
 En cuanto a los gastos navideños el ciudadano RONALDITH ENRIQUE CASTRO, depositará el treinta por ciento (30%) de sus utilidades, previo informe presentado por este despacho, en donde se arroje la cantidad que recibió por concepto de utilidades y los cuales serán incrementados de acuerdo al aumento que pueda tener el mencionado ciudadano.
 En cuanto a los gastos escolares el mencionado ciudadano, depositará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) por dicho concepto en la cuenta Bancaria que será aperturada con posterioridad al presente convenimiento.
 En cuanto a los gastos médicos estos están cubiertos por la empresa.
 En caso de incumplimiento del presente convenimiento, dará derecho a la parte demandante y a la parte demandada a ejecutar el presente convenimiento.
 Queda acordado por ambas partes suspender todas y cada una de las medidas sobre los conceptos aquí descritos y de acuerdo al despacho emitido por esta sala
 Ambas partes solicitan se homologue el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada.

Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 2004, la Abogada en ejercicio MARIA DAVILA, solicitó la homologación del convenimiento, asimismo se le expida copia certificada de la homologación.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del convenimiento celebrado entre las partes, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”



Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos DORIS ZULEIDA BARRETO GIL y RONALDITH ENRIQUE CASTRO, realizaron convenimiento de obligación Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento de fecha 18 de Octubre de 2001, celebrado por los ciudadanos DORIS ZULEIDA BARRETO GIL y RONALDITH ENRIQUE CASTRO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Suspender las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2001.
• Expedir copia certificada de esta sentencia a la Abogada en ejercicio MARIA DAVILA.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Catorce (14) días del mes de Enero del 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Acc.

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Abog. Angélica María Barrios






En la misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año y se ordenó oficiar bajo el N° 83.

La Secretaria Acc.

Abog. Angélica María Barrios

HPQ/ara