República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos, Juicio de ACCION DE PROTECCIÓN, incoado por el Adolescente JUNIOR MICHELLE ARAUJO LONDOÑO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.645.342, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.474, en contra la Empresa Mercantil Compañía Anónima DIARIO LA VERDAD, cuyo representante legal es el ciudadano JORGE ABUDEI MARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.687.253.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 09 de Mayo de 2001, ordenándose la citación del ciudadano JORGE ABUDEI MARCOS, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 16 de Octubre de 2001, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

En fecha 21 de Febrero de 2002, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal manifestó haberse trasladado en diferentes fecha y horas al lugar de trabajo del ciudadano JORGE ABUDEI MARCOS, con el fin de citarlo del presente procedimiento de Acción de Protección intentado por el Adolescente JUNIOR MICHELLE ARAUJO LONDOÑO, no encontrándose el referido ciudadano en las horas de su traslado, por cuanto consignó los recaudos de citación.

Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2002, el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.474, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUNIOR MICHELLE ARAUJO LONDOÑO, solicitó a este Tribunal se sirva ordenar lo conducente a fin de que se realice la citación cartelaria del ciudadano JORGE ABUDEI MARCOS, en su carácter de Presidente del Diario La Verdad, Empresa Mercantil de este domicilio, a fin de darle el debido impulso procesal a la presente causa.

Mediante auto de fecha 05 de Abril de 2002, este Tribunal ordenó librar un Cartel de Citación al ciudadano JORGE ABUDEI MARCOS, en su carácter de Presidente del Diario La Verdad, Empresa Mercantil de este domicilio.

Mediante diligencia de fecha 15 de Abril de 2003, el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.474, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUNIOR MICHELLE ARAUJO LONDOÑO, solicitó a este Tribunal se sirva librar de nuevo el cartel de citación correspondiente en cualquier otro de los miembros de la Junta Directiva o sus suplentes del Diario La Verdad, por cuanto en fecha 12 de Agosto de 2002, falleció el ciudadano JORGE ABUDEI MARCOS, quien ostentaba el carácter de Presidente del Diario La Verdad.

Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2003, este Tribunal insta a la parte actora a agotar la citación personal en quien haya sucedido en el cargo al fallecido JORGE ABUDEI MARCOS.

Mediante diligencia de fecha 08 de Octubre de 2003, el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.474, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUNIOR MICHELLE ARAUJO LONDOÑO, consignó el Acta Constitutiva correspondiente al Diario La Verdad, C.A., en cuya cláusula vigésima segunda, la cual se refiere al nombramiento de la Junta Directiva, aparece como suplente asignado al Director Principal quien en vida fuera JORGE ABUDEI MARCOS, el ciudadano GUSTAVO ABUDEI MULLER, asimismo solicitó a este Tribunal se sirva ordenar las correspondientes boletas de citación a objeto de darle continuidad al proceso.

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:




PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Órgano Jurisdiccional que desde el auto de este Tribunal de fecha 05 de Abril de 2002, donde se ordenó librar Cartel de Citación al ciudadano JORGE ABUDEI MARCOS, en su carácter de Presidente del Diario La Verdad, a la diligencia de fecha 15 de Abril de 2003, donde el Abogado en ejercicio JOSE GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, consignó la Partida de Defunción del mencionado ciudadano, transcurrió mas de un año; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilizara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.


c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.



Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda de Acción de Protección intentada por el ciudadano JUNIOR MICHELLE ARAUJO LONDOÑO, contra la Empresa Mercantil Compañía Anónima DIARIO LA VERDAD, identificados en actas.

b) No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 13 días del mes de Enero de 2004. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo las 09:30 am, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No._____.

La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios


HRPQ/ara