República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana MIRNA DEL CARMEN RICO MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.826.549 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la doctora TANIA JOSEFINA FERRER, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 39.517; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.753.330, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de los niños JORGE LUIS, GREGORI ALFONSO Y GERARDO ALFONSO ARAUJO RICO; siendo el caso que el demandado mantiene relaciones con una mujer, en forma publica y notoria, razón por la cual dejó abandonado el hogar, dejando de cumplir con su obligación alimentaria con respecto sus hijos. Asimismo la parte actora solicitó se decreten medidas preventivas de embargo sobre el sueldo, utilidades, vacaciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, prima por hijos, cesta ticket y demás beneficios.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Marzo de 2.001, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo.

En fecha 02 de Mayo de 2001, se llevo a cavo la respectiva notificación al Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante escrito de fecha 31 de Octubre de 2001, la parte actora otorgo PODER APUD-ACTA a la abogada TANIA FERRER inscrita en el inpreabogado bajo el N°39.517.

En fecha 27 de Febrero de 2002, la parte demandada otorgo PODER APUD-ACTA a la Doctora NORA BRACHO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.643.

En fecha 05 de Marzo de 2002, día estipulado para llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, asistiendo a este acto la parte demandada y no así la parte demandante.

En fecha 05 de Marzo de 2002, la parte demandada contesto la demanda, negando, rechazando y contradiciendo, lo declarado por la parte actora, en su solicitud de Reclamación Alimentaria, cuando dice que solo permanece con el ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA, su menor hijo GREGORI ALFONSO ARAUJO RICO, negando esta situación, ya que no solo tiene bajo su guarda y custodia al menor antes mencionado, sino que además tiene bajo su guarda y custodia al menor JORGE LUIS ARAUJO RICO.

En fecha 12 de Marzo de 2002, la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 12 de Marzo de 2002, este Tribunal mediante auto dio por admitida las pruebas de la parte demandada.

En fecha 26 de Noviembre de 2002, se recibió informe de la oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción.

En fecha 06 de Diciembre de 2002, este Tribunal mediante auto ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales, a fin de que se sirva informar a este Despacho, el monto del sueldo integral mensual con sus beneficios laborales que devenga el reclamado de autos.



Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03), de este expediente copia fotostatica de la cédula de identidad de la ciudadana MIRNA DEL CARMEN RICO MONTILLA, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria.
- Corre al folio cuatro (04), de este expediente, documento original de acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA Y MIRNA DEL CARMEN RICO MONTILLA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA Y MIRNA DEL CARMEN RICO MONTILLA.
- Corre al folio cinco (05), de este expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del niño JORGE LUIS ARAUJO RICO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño mencionado con respecto de los ciudadanos JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA y MIRLA DEL CARMEN RICO MONTILLA.
- Corre al folio seis (06), de este expediente , copia certificada de la partida de nacimiento del niño GREGORI ALFONSO ARAUJO RICO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño mencionado con respecto de los ciudadanos JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA y MIRLA DEL CARMEN RICO MONTILLA.
- Corre al folio siete (07), de este expediente , copia certificada de la partida de nacimiento del niño GERARDO ALFONSO ARAUJO RICO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño mencionado con respecto de los ciudadanos JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA y MIRLA DEL CARMEN RICO MONTILLA.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios veintidós y veintitrés (22) y (23), de este expediente, recibo original de pago, emanado del Ministerio de Justicia, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a nombre de JORGE ARAUJO, la cual posee valor probatorio por ser emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que tiene el ciudadano demandado.
- Corre a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta y uno (51), ambos inclusive, informe social emanado de la oficina de Trabajo Social del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por ser emanado por un ente facultado para ello. De esto se evidencia que el niño GERARDO ALFONSO ARAUJO RICO reside con la ciudadana MIRLA RICO, asimismo se evidencia que los niños JORGE LUIS Y GREGORI ALFONSO ARAUJO RICO, residen con el ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA.
- Corre al folio catorce (14), de la pieza de medida copia certificada de partida de nacimiento del niño JORGE ESTEVAN ARAUJO REYES, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño mencionado con respecto del ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA.
- Corre al folio quince (15), de la pieza de medida copia certificada de partida de nacimiento del niño JORGE ENRIQUE ARAUJO REYES, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño mencionado con respecto del ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA.





Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Tomando en cuenta que la intención de la parte actora fue la reclamación alimentaria con respecto a sus tres hijos, negandola este Tribunal dado que el demandado logro probar dentro del lapso procesal establecido, que los niños JORGE LUIS Y GREGORI ALFONSO ARAUJO RICO vivían con el; evidenciandose del Informe Social que corre en autos de la Oficina de Trabajo Social.


Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades del niño de autos en la parte que le corresponde al progenitor JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandado de autos no demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria a favor del niño GERARDO ALFONSO ARAUJO RICO, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado en derecho; y así debe declararse.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana MIRLA DEL CARMEN RICO MONTILLA, en contra del ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA, a favor de los niños JORGE LUIS, GREGORI ALFONSO Y GERARDO ALFONSO ARAUJO RICO, pero solo procede con relación al niño GERARDO ALFONSO ARAUJO RICO antes identificado, el cual es el único que permanece con la madre. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la adolescente y del niño de autos, a las cargas familiares del demandado y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo) es decir que la cantidad a pagar el ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA es de OCHENTA y DOS MIL TRECIENTOS SESENTA y OCHO bolívares ( Bs.82.368,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA es de CIENTO VEINTITRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.123.552,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo. En cuanto a las prestaciones sociales este Juzgador establece que debe ser retenida la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades, a los fines de cubrir pensiones alimentarias futuras en el supuesto de que cese la relación laboral del demandado; dichas mensualidades serán calculadas según sea la mensualidad de la pensión alimentaria aportada por el ciudadano demandado al momento de que cese la relación laboral. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.


b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2.001, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano JORGE GREGORIO ARAUJO ACOSTA y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.


No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.


Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Enero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Acc,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/ea.
Exp:829