REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Dalila Urribarri de Landaeta, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos RAMIRO RAFAEL ROMERO SANDOVAL y ZAIDA GUADALUPE ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 7.688.345 y 7.973.242, respectivamente, quienes acudieron por ante la Fiscalia Trigésima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2003, en beneficio de la niña ISABEL CRISTINA ROMERO ROMERO, de la siguiente forma:

• En cuanto a la Pensión Alimentaria el ciudadano RAMIRO RAFAEL ROMERO SANDOVAL, ofrece suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales en comida y CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 45.000.00) de mesada semanal lo cual totaliza una suma de TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 330.000.00) mensuales. La pensión antes mencionada será fraccionada a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.00) quincenal, la cual comenzará a suministrar el día 20 de diciembre de 2003, mediante comprobante bancario del Banco Occidental de Descuento en la Cuenta Corriente Nº 0181823926, en señal del cumplimiento alimentario.
• Al mismo tiempo y adicional a la pensión de alimentos respectiva, el ciudadano RAMIRO RAFAEL ROMERO SANDOVAL, se compromete a suministrar a partir del presente año 2003 y los siguientes, durante el mes de agosto todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.
• Al mismo tiempo y adicional a la pensión de alimentos respectiva, el ciudadano RAMIRO RAFAEL ROMERO SANDOVAL, en época de Navidad, aportará a partir del año 2003 y los siguientes, la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) y se lo entregará a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre.
• Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, tomando en consideración para ello, la necesidad e interés de la niña y la capacidad económica del ciudadano RAMIRO RAFAEL ROMERO SANDOVAL, así como la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
• La ciudadana ZAIDA GUADALUPE ROMERO, expuso “Estoy de acuerdo con la pensión de alimentos fijada por el ciudadano RAMIRO RAFAEL ROMERO SANDOVAL, a favor de nuestra hija antes mencionada y quedo en cuenta que a partir del año 2003 y en los sucesivos suministrará la mitad de todos los gastos inherentes al inicio del año escolar y en época de navidad aportará la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000.00) para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la fecha antes indicada”.

En fecha 03 de Diciembre de 2003, este Tribunal le dió entrada, ordenó formar expediente y por separado resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así mismo lo dispuesto en los artículos 262 y 363.

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Articulo 363°
Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RAMIRO RAFAEL ROMERO SANDOVAL y ZAIDA GUADALUPE ROMERO, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación solicitada por la ciudadana Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Dalila Urribarri de Landaeta, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado por los ciudadanos RAMIRO RAFAEL ROMERO SANDOVAL y ZAIDA GUADALUPE ROMERO, en fecha 24 de Noviembre de 2003, por ante la Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Dalila Urribarri de Landaeta y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Enero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental.


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº _____, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.4467.
HPQ/sivi