República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día veinticuatro de Septiembre de 2002, se recibió demanda de Partición de Herencia, incoada por los ciudadanos MAGDOLIS DEL CARMEN TABORDA MARTINEZ y JAVIER MAURICIO TABORDA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.108.059 y 14.374.373, respectivamente, domiciliados la primera en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el segundo en la Población de El Cruce, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio LORENA RINCON PINEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.807, contra el ciudadano OCTAVIO DE JESUS TABORDA OSPINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.102.694, domiciliado en la Población de El Cruce, Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, en su propio nombre y en representación de la Adolescente WUENDYS ELSY TABORDA MARTINEZ, venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.962.707, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con relación a los bienes de la causante ELIS DE JESUS MARTINEZ DE TABORDA, quien era venezolana, mayor de edad, de Oficios del Hogar y Agricultora, Casada, titular de la cédula de identidad N° 13.102.894, según consta de la copia certificada del Acta de Defunción que acompañan.

Mediante auto de fecha 27 de Septiembre de 2002, este Tribunal, le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó la citación del demandado, en su nombre y en representación de la adolescente; la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y librar un Edicto para llamar a las personas que puedan tener interés.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Enero de 2003, este Tribunal decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes:
1) Fundo denominado “Caño Arena”, ubicado sobre una faja de terreno propio, situado a la margen izquierda de la carretera nacional Machiques – Colón, y a la margen derecha del Río Catatumbo, en el Sector denominado “Caño Pescao”, en jurisdicción de la Parroquia Jesús María Semprún del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el cual abarca en su totalidad un a superficie de VEINTINUEVE HECTÁREAS CON MIL CIEN METROS CUADRADOS (29,11 Has.), aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos; NORTE, ESTE y OESTE: con el Río Catatumbo; y SUR: Con propiedad de Ricardo Antonio Ocando, Caño Intermedio; y su perímetro es identificable en la carta catastral N° 5743-III-NO de la Dirección Nacional de Catastro del Ministerio de Agricultura y Cría, a escala 1:25.000, dentro de los vértices siguientes, cuyas coordenadas están referidas a la mencionada Carta Catastral: P-1 Norte: 1008.217 m y Este: 779.306 m; P-2 Norte: 1008.032 m y Este: 779.581 m; p-# Norte: 1007.892 m y Este: 779.679 m; P-4 Norte: 1.007.523 m y Este: 779.676 m; p_5 Norte: 1.007.322 m y Este 779.451 m; P-6 Norte: 1.007.308 m y Este: 779.299 m; P-7 Norte: 1.007.244 m y Este: 779.100 m; P-8 Norte: 1.007.998 m y Este: 779.271 m; P-9 Norte: 1.007.693 m y Este: 779.335 m; P-10Norte: 1.007.998 m y Este: 779.268 m y P-1, que es su punto de partida, Norte: 1.008.217 m Este 779.306 m; desforestado, sembrado de pastos artificiales y cercado de alambre con púas y estantillos de madera, con una casa de habitación, con paredes de bloques, pisos de cemento y techos de láminas de zinc, montadas sobre estructuras de listones de madera aserrada.
2) Fundo Agropecuario, ubicado en el Sector Cachito, Río Catatumbo, Jurisdicción de la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, con una superficie de Cincuenta Hectáreas (50 Has), enclavadas sobre un terreno nacional, cultivados de vegetación media y baja, siembra de pastos artificiales y diversos árboles frutales, plátanos, una casa tipo rústica, un pozo artesiano y división de potreros con alambres de púas y estantillos de madera, y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Mejoras propiedad del fundo Perequeto, intermedio Río Catatumbo; SUR: Mejoras propiedad del fundo Pasión Intermedio Río Catatumbo; ESTE: y OESTE: Río Catatumbo.
3) Fundo Agropecuario denominado “La Esperanza”, ubicado en el Sector “El Pilar”, jurisdicción del Municipio Encontrados, Distrito Catatumbo, Estado Zulia, el cual tiene una superficie de CIEN HECTÁREAS (100 Has) de terrenos nacionales, cultivado de pastos artificiales, plátanos, yuca y otros árboles frutales, cercado de alambre con púas y estantillos de madera, con una casa para habitación, construida de bloques, techos de zinc y pisos de cemento, compuesta de sala, dos (02) dormitorios y cocina, dos casas rústicas para vivienda, un tanque bebedero para ganado, un pozo artesiano con su bomba a mano para el servicio de agua y demás adherencias y pertenencias, dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR y OESTE: Hacienda “Buena Esperanza”, propiedad de Luis Portillo y Mirmero Villalobos y ESTE: Propiedades de Luis Alfonso Barroso y Luis Ángel Barroso. Los fundos descritos y deslindados fueron protocolizados ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia de fechas 15-07-1997, 12-05-1997 y 30-04-1987, bajo los Nos. 42, 35 y 39, Protocolo 1, Tomos 3, 9 y 2, respectivamente.

En fecha 03 de Abril de 2003, se recibió oficio emanado de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde informa que la medida no fue colocada ya que el inmueble fue vendido a Inversiones Agropecuarias Taborda, C.A, según Documentos registrados en dicha oficina el día 09 de Octubre de 2002, bajo los Nos. 18, 19 y 20, Tomo 2°, Protocolo Primero.

Mediante diligencia de fecha 02 de Diciembre de 2003, los ciudadanos MAGDOLIS DEL CARMEN TABORDA MARTINEZ y JAVIER MAURICIO TABORDA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.108.059 y 14.374.373, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio IVAN CAÑIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.427, Desistieron del Procedimiento y de la acción en todas sus partes incoado por ellos en contra del ciudadano OCTAVIO DE JESUS TABORDA OSPINO, en su propio nombre y en representación de la Adolescente WUENDYS ELSY TABORDA MARTINEZ, en el presente juicio de Partición de Herencia relacionado con la causante ELIS DE JESUS MARTINEZ DE TABORDA.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que los ciudadanos MAGDOLIS DEL CARMEN TABORDA MARTINEZ y JAVIER MAURICIO TABORDA MARTINEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio IVAN CAÑIZALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.427, desistieron en fecha dos de Diciembre de 2003, del procedimiento y de la acción del presente juicio de Partición de Herencia, que intentaron contra el ciudadano OCTAVIO DE JESUS TABORDA OSPINO, en su propio nombre y en representación de la Adolescente WUENDYS ELSY TABORDA MARTINEZ, relacionado con los bienes de la causante ELIS DE JESUS MARTINEZ DE TABORDA.

A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)

Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, para lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El Desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.

A tales efectos, los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
Artículo 266: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”

En este caso, se ha desistido del procedimiento y de la acción y como consta de las actas del expediente, que no se ha llevado a efecto la contestación de la demanda; y además son los dos actores conjuntamente los que han desistido, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del procedimiento y de la acción realizado por los ciudadanos MAGDOLIS DEL CARMEN TABORDA MARTINEZ y JAVIER MAURICIO TABORDA MARTINEZ, en el presente juicio. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a. Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento y de la acción realizado por los ciudadanos MAGDOLIS DEL CARMEN TABORDA MARTINEZ y JAVIER MAURICIO TABORDA MARTINEZ, asistidos por el Abogado en ejercicio IVAN CAÑIZALES, en el presente juicio por Partición de Herencia que intentaron contra el ciudadano OCTAVIO DE JESUS TABORDA OSPINO, en su propio nombre y en representación de la Adolescente WUENDYS ELSY TABORDA MARTINEZ, relacionado con los bienes de la causante ELIS DE JESUS MARTINEZ DE TABORDA, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento.
b. SUSPENDER la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Enero de 2003.
c. Se ordena archivar el presente expediente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Enero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Accidental,

Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria Accidental.-

Exp.: 02828

HPQ/ara