República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 8.706.921, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN y ESTEBAN COLINA MONTIEL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 91.241 y 99.109 respectivamente, en contra del ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 5.807.709, y de igual domicilio, basándose en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente. La ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, manifestó que contrajo matrimonio civil con el demandado de autos, el día 29 de Diciembre de 2000, por ante el Prefecto y Secretario respectivamente de la Parroquia Tovar, Municipio Tovar del Estado Mérida. De la unión matrimonial que sostuvo con su cónyuge procrearon un (1) hijo que aún se encuentra en estado de gestación en el vientre de la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, tal y como se evidencia de la constancia de embarazo que corre inserta en el folio N° 10 de este expediente.
En fecha 07 de Enero del 2004, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo. De la misma forma se ordenó a las partes intervinientes en este proceso que comparecieran al cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó librar recibo de citación y que se notificara al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En esa misma fecha fue librada la boleta de citación al ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, y la boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
De la misma manera se recibió en fecha 07 de Enero de 2004, solicitud de Medida de Protección de Desalojo del hogar conyugal del ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, a la cual se le dió entrada y se ordenó formar expediente y numerarlo con la misma numeración de la pieza principal N° 04524.
Por auto de fecha 08 de Enero de 2004, se instó a la parte solicitante que aclarara los términos de la solicitud de la Medida de Protección anteriormente mencionada.
Visto el auto anterior, mediante escrito de fecha 08 de Enero de 2004, la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, asistida por el abogado FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN, solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada de Separación del ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA del hogar que les sirvió como domicilio conyugal, el cual está conformado por un apartamento distinguido con el N° A-1, ubicado en el primer piso del edificio denominado Residencias Xenium, situado en la avenida 23, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que se le autorizara a continuar habitando el hogar común anteriormente descrito, a fin de resguardar su integridad física y la de su hijo.
PARTE MOTIVA
UNICO
Este Tribunal observa que en el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, en contra del ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, la parte demandante solicitó se decretara Medida Cautelar Innominada de Separación del ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA del hogar que les sirvió como domicilio conyugal descrito en la parte narrativa de esta sentencia, y que se le autorizara a continuar habitando el hogar común anteriormente descrito, a fin de resguardar su integridad física y la de su hijo.
A tal respecto, la legislación Venezolana establece en el artículo 191 ordinal 1° del Código Civil lo siguiente:
Artículo 191: “ … Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos …”
Asimismo, observa este Tribunal que de la lectura de los exámenes médicos obstétricos, el justificativo de testigos evacuado por la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, y de la copias certificadas del expediente signado con el N° 1143 que cursa por ante la intendencia de Seguridad Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, y la denuncia verbal realizada por la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, en contra del ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, que se encuentra en ese mismo expediente por agresiones verbales y físicas, se evidencian los hechos violentos que se están suscitando actualmente en contra de la parte reclamante y del hijo que ésta lleva en su vientre, y que sabemos son hechos que están prohibidos por la Ley y que ponen en riesgo la integridad Física y Mental de ellos.
De la norma transcrita, y los motivos expresados conllevan a declarar que en la situación de hecho configurada en el caso en particular es indefectible concluir que debe autorizarse a la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, a continuar habitando el inmueble que le sirvió de hogar conyugal a ella y a su cónyuge ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, el cual está conformado por un apartamento distinguido con el N° A-1, ubicado en el primer piso del edificio denominado Residencias Xenium, situado en la avenida 23, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia se debe ordenar el retiro provisional de su cónyuge DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA del hogar antes referido.
En consecuencia se comisiona al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mára y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecute la medida acordada por este Tribunal. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
MEDIDA CAUTELAR DE AUTORIZACIÓN a la ciudadana LISBETH INMACULADA CUEVAS MAGGIORANI, para que continúe habitando el inmueble que le sirvió de hogar conyugal a ella y a su cónyuge ciudadano DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA, el cual está conformado por un apartamento distinguido con el N° A-1, ubicado en el primer piso del edificio denominado Residencias Xenium, situado en la avenida 23, Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia se ordena el retiro provisional de su cónyuge DOUGLAS LEONEL GOVEA CABRERA del hogar antes referido, de conformidad con el ordinal primero 1° del artículo 191 del Código Civil.
• Para la ejecución de la Medida antes mencionada conforme a lo previsto en al artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mára y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se ejecute la medida acordada por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2.004). 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria Accidental,
Abg. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos de la tarde, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.16 . La Secretaria.
HRPQ/ sv*
Exp.: 04524
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