República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos solicitud de Desalojo, seguida por la ciudadana MARLENE FLORES DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.687.388, asistida por el Abogado MANUEL PALMAR PAZ, actuando con el carácter de Defensor Público (Suplente) Cuadragésimo Primero del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS VAZQUEZ.
Al efecto la demandante alegó que en fecha 06 de Febrero de 1.998, adquirió un inmueble ubicado en la calle 126L, Avenida 21B 722P, casa Nº 21B-94, del Barrio Haticos II, Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalizando dicha adquisición con posterioridad, quedando anotado bajo el Nº 23, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Sexta del Estado Zulia, todo esto con la única intención de garantizarle a sus hijos el derecho de vivienda; pero que se vio en la necesidad de arrendar dicho inmueble en forma verbal con opción a compra, cuestión que no se pudo hacer efectiva ya que el ciudadano que opcionó, solamente con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo), quien se comprometió a cancelar la totalidad de los tres millones que fueron los pautados, se tuvo que citar por la Intendencia de Seguridad de la Prefectura Cristo de Aranza y por la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, comprometiéndose el ciudadano CARLOS VAZQUEZ, quien se encuentra arrendado, pero sin cancelar nunca dicho canon, sino que por el contrario dejando que el pago de la Energía Eléctrica se atrasara; asimismo que en declaración rendida por ante esa institución se comprometió que cancelaría el día 02 de Julio del presente año, la totalidad de lo adeudado o por el contrario desocuparía el inmueble, y que hasta la presente fecha no se han dado por efectivas ninguna de las situaciones planteadas; pero que se encuentra viviendo en compañía de sus hijos en una invasión que lleva por nombre La Mano de Dios en un rancho que es de su hermana la cual además de sus tres hijos, la misma tiene cuatro niños más, haciendo imposible la habitación en dicho inmueble, además que no cuentan con ninguno de los servicios como Luz, Agua Blanca y Negra, Teléfono, en condiciones precarias por cuanto se encuentra un gran número de personas conviviendo en dicho inmueble, por lo cual dadas las condiciones expresadas y para lo cual solicita se practique informe social en el referido inmueble, es que solicita a este Tribunal decrete desalojo a las personas que se encuentran habitando el referido inmueble, cuya propiedad le pertenece.
Mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó el emplazamiento de la parte demandada y la notificación a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual realizó el Alguacil de este Tribunal el 19 de Noviembre de 2003.
Asimismo, fue citado el demandado el 24 de Noviembre de 2003, y agregada la boleta de citación el 26 de Noviembre de 2003.
Mediante escrito de fecha 28 de Noviembre de 2003, el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.440.292, asistido por el Abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.779, reconvino a la ciudadana MARLENE FLORES DUARTE, por daños y perjuicios causados, motivado a que el inmueble cual alega ser de su propiedad no lo es, debido a que esta ciudadana una vez que se enteró que en el Barrio Haticos II en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Gobernador entregó Títulos a los poseedores de los inmuebles ubicados en esa localidad, comenzó a maquinar y se procuro del documento falso, que acompañó a esta demanda, para alegar ser propietaria del inmueble y así comenzar con la persecución contra la familia que ocupa el inmueble en cuestión y, especialmente en su contra; que de los documentos originales que acompaña al escrito de contestación y reconvención, se puede ver y comprobar, que la Gobernación del Estado Zulia a través de la Secretaria General de Gobierno y la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo Dirección General de Desarrollo Social le otorgó a la ciudadana MAIDA POLO QUIÑONES, cédula de identidad N° 52.509.730 el Certificado de Posesión Legítima de Tierra Urbana, Inmueble y sus Bienhechurías N° 0006882 el día 1 de Abril de 2003, como constancia de estar ocupando en forma pacífica, pública, ininterrumpida y con animo de dueño durante 10 años un inmueble situado en el Sector Haticos II Calle 126L Casa 21B-93, Parroquia Cristo de Aranza Municipio Maracaibo, todo de conformidad con lo previsto en el Decreto N° 11 de fecha 12 de Marzo de 2003, emitido por la Gobernación del Estado Zulia y en cumplimiento a lo previsto en el Decreto N° 1666 de la Presidencia de la República de fecha 04 de Febrero de 2002, publicado en Gaceta Oficial N° 37.378; asimismo el Intendente de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo, extendió una constancia de residencia en el Barrio Haticos II a la mencionada ciudadana, quien es su concubina y madre de sus hijos CARLOS DAVID y CARLOS MIGUEL VASQUEZ, quienes tienen en la actualidad seis y siete años de edad respectivamente; que también el Gobernador del Estado Zulia, por las razones expuestas viene a reconvenir a la ciudadana MARLENE FLORES DUARTE, para que convenga a pagarle como daños y perjuicios (daños emergente) la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo) o en caso contrario a ello sea obligada por el Tribunal en la sentencia que ha de dictar y la condene a costas y costo que genere este proceso.
Y en la misma fecha el demandado otorgó Poder Apud-acta, asistido por el Abogado en ejercicio GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, a los Abogados en ejercicio ARÍSTIDES IRIARTE y GRACIANO BRIÑEZ MANZANERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.163 y 21.779, respectivamente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, reconvino a la ciudadana MARLENE FLORES DUARTE, por Daños y Perjuicios ocasionados por la solicitud de Desalojo instaurada por la mencionada ciudadana contra el demandado de autos.
En este orden de ideas el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 366: El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Por las razones expuestas este Órgano Jurisdiccional debe declarar inadmisible la reconvención, por cuanto el presente procedimiento de Desalojo se ventila por el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y la reconvención propuesta lo es por Daños y Perjuicios, que es un procedimiento distinto e incompatible. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Inadmisible la reconvención propuesta en fecha 28 de Noviembre de 2003, por el ciudadano CARLOS ALBERTO VASQUEZ SANCHEZ, contra la ciudadana MARLENE FLORES DUARTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Enero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N°__ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria Accidental.-
Exp.: 04262
HPQ/ara
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