Venezuela República Bolivariana de
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA seguido por el ciudadano JOSÉ MATIAS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.740.401, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistido por la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.367, en contra de la ciudadana NEIZA MARGARITA RINCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.425.911, y de igual domicilio, en relación con sus hijas ANYELITH PAOLA y ANGIE PATRICIA PETIT RINCÓN.

En fecha 18 de Septiembre de 2.003 se le dió entrada a la presente causa, y se ordenó formar expediente y numerarlo. Asimismo se ordenó la comparecencia de la ciudadana NEIZA MARGARITA RINCÓN, por ante ese Tribunal al tercer día siguiente de la constancia en autos de su citación, con el objeto de que diera contestación a la demanda que por PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA, incoó el ciudadano JOSÉ MATIAS PETIT en su contra; y se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 23 de Septiembre de 2003 se dió por citada la ciudadana NEIZA MARGARITA RINCÓN, y en la misma fecha fue agregada la boleta de citación a las actas de este expediente.

En diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2003, el ciudadano JOSÉ MATIAS PETIT, confirió poder apud acta a la Abogada ROSA CHACÍN.

Por diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2.003, el ciudadano JOSÉ MATIAS PETIT, asistido por la Abogada ROSA CHACÍN solicitó se ordenara la corrección de la presente causa, por cuanto alegó que este procedimiento no debía regirse por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que era un procedimiento especial tal y como lo establece el artículo 511 ejusdem; y que la citación era al tercer día y no al quinto día como se estableció en los folios 13 y 14 de este expediente. Asimismo expuso que existía un juicio de Revisión de Pensión de Alimentos en el expediente signado con el N° 4034, y uno de Reclamación Alimentaria en el expediente N° 31993, por lo cual solicitó que se dejara sin efecto el auto de fecha 18 de Septiembre de 2003, y que se le volviera a dar entrada a la causa para subsanar los errores materiales involuntarios cometidos.

A través de diligencia de fecha 02 de Octubre de 2003, los ciudadanos JOSÉ MATIAS PETIT y NEIZA MARGARITA RINCÓN, asistidos por la Abogada ROSA CHACÍN, con el fin de ponerle fin a la presente causa llegaron aun convenimiento en cuanto a la Guarda y Custodia de sus hijas ANYELITH PAOLA y ANGIE PATRICIA PETIT RINCÓN; en dicho convenio las partes acordaron que la guarda de la niña o adolescente ANYELITH PAOLA PETIT RINCÓN, sería ejercida por su padre, ciudadano JOSÉ MATIAS PETIT, y que éste tendría la representación de la misma en la escuela y que la podría llevar de viaje por el interior del país y fijar su residencia de forma individual.

En este mismo orden de ideas, la guarda de la niña o adolescente ANGIE PATRICIA PETIT RINCÓN, sería ejercida por su madre, ciudadana NEIZA MARGARITA RINCÓN y que ésta tendría la representación de la misma en la escuela y que la podría llevar de viaje por el interior del país y fijar su residencia de forma individual. Asimismo se comprometieron a informarse mutuamente en caso de que cambiaran de domicilio; y que cualquier modificación que se le hiciera al convenimiento debía realizarse por ante este Tribunal; y solicitaron se homologara el referido convenimiento.

Mediante sentencia de fecha 08 de Octubre de 2003, se aprobó y homologó el convenimiento de guarda y custodia celebrado por los ciudadanos JOSÉ MATIAS PETIT y NEIZA MARGARITA RINCÓN, relación con sus hijas ANYELITH PAOLA y ANGIE PATRICIA PETIT RINCÓN.

En fecha 30 de Septiembre de 2003 se dió por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 27 de Octubre de 2003 fue agregada la boleta de notificación a las actas de este expediente.

En escrito de fecha 03 de Diciembre de 2003, los ciudadanos JOSÉ MATIAS PETIT y NEIZA MARGARITA RINCÓN, asistidos por la Abogada ROSA CHACÍN, solicitaron que se modificara el convenimiento de guarda y custodia celebrado mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2003 entre ellos en relación con sus hijas ANYELITH PAOLA y ANGIE PATRICIA PETIT RINCÓN, el cual fue aprobado y homologado en fecha 08 de Octubre de 2003 por este Tribunal; en el sentido de que la ciudadana NEIZA MARGARITA RINCÓN, tendría la guarda y custodia de sus dos hijas ANYELITH PAOLA y ANGIE PATRICIA PETIT RINCÓN, y que su padre podría visitar a sus hijas cada quince (15) días los fines de semana; y solicitaron se homologara ese convenimiento.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de PRIVACIÓN DE GUARDA Y CUSTODIA incoado por el ciudadano JOSÉ MATIAS PETIT, los ciudadanos JOSÉ MATIAS PETIT y NEIZA MARGARITA RINCÓN, celebraron mediante diligencia de fecha 02 de Octubre de 2003 un convenimiento sobre la guarda y custodia de sus hijas ANYELITH PAOLA y ANGIE PATRICIA PETIT RINCÓN, el cual fue aprobado y homologado en fecha 08 de Octubre de 2003 por este Tribunal.

Vista la diligencia de fecha de fecha 03 de Diciembre de 2003, suscrita por los ciudadanos JOSÉ MATIAS PETIT y NEIZA MARGARITA RINCÓN, asistidos por la Abogada ROSA CHACÍN, donde solicitaron que se modificara el convenimiento de guarda y custodia celebrado mediante diligencia en fecha 02 de Octubre de 2003 entre ellos en relación con sus hijas ANYELITH PAOLA y ANGIE PATRICIA PETIT RINCÓN, el cual fue aprobado y homologado en fecha 08 de Octubre de 2003 por este Tribunal; en el sentido de que la ciudadana NEIZA MARGARITA RINCÓN, tendría la guarda y custodia de sus dos hijas ANYELITH PAOLA y ANGIE PATRICIA PETIT RINCÓN, y que su padre podría visitar a sus hijas cada quince (15) días los fines de semana; y solicitaron se homologara ese convenimiento.
Este Tribunal observa que al tratarse de una Privación de Guarda y Custodia, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión los solicitantes deben sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

En consecuencia, por todos los motivos antes mencionados, la solicitud realizada por los ciudadanos JOSÉ MATIAS PETIT y NEIZA MARGARITA RINCÓN debe declararse improcedente, ya que la solicitud de modificación de convenimiento de Guarda y Custodia debe hacerse por escrito separado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

IMPROCEDENTE la solicitud realizada por los ciudadanos JOSÉ MATIAS PETIT y NEIZA MARGARITA RINCÓN, ya que la solicitud de modificación de convenimiento de Guarda y Custodia debe hacerse por escrito separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de Enero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria Accidental,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-




Exp.: 04116.
HRPQ/sv*