República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano Sergio Gregorio Becerra Vera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.680.336, domiciliado en el Municipio Colón, Santa Bárbara del Estado Zulia, asistido por la abogado Liz Beatriz Godoy Quintero, en su carácter de Defensora Pública Especializada Cuadragésima Segunda, solicitó la REGLAMENTACION DE VISITAS, en contra de la ciudadana Lisbeth Karina Márquez Ledezma, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.125.936, a favor de la niña Arianna Desiree Becerra Márquez; manifestando que de las relaciones que mantuvo con la ciudadana Lisbeth Márquez, nació una niña de nombre Arianna Desiree, pero que desde que se separo de la progenitora de su hija, se ha hecho difícil mantener entre ambos un diálogo de entendimiento, para llegar a un acuerdo en lo relacionado al derecho que lo asiste de poder compartir y visitar a la niña, situación que se fue agravando, ya que tiene varios días que no se le permite ver a su hija a pesar de cumplir con la pensión alimentaria, y es por lo que acude ante esta autoridad a objeto de que decida sobre la fijación de Régimen de Visitas, en beneficio de su hija. Asimismo indica al Tribunal los días que quiere tener la niña consigo.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 06 de agosto de 2.003, ordenando la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 02-09-2003, el ciudadano Sergio Becerra, asistido por la Defensora Cuadragésima Segunda, solicita al Tribunal se le nombre correo especial con la finalidad de llevar los recaudos de citación al domicilio de la ciudadana Lisbeth Márquez, en virtud que la misma reside en el Municipio Colón, Santa Barbara del Estado Zulia.

En autos de fechas 03-09-2003 y 09-09-2003, el Tribunal nombró Correo Especial al ciudadano Sergio Becerra, quedando autorizado para llevar y traer los recaudos de citación librados a la ciudadana Lisbeth Márquez, ordenando oficiar al Juzgado Ejecutor del Municipio Colón del Estado Zulia.

En fecha 11-09-2.003, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 16-09-2003.

Mediante diligencia de fecha 18-09-2003, el ciudadano Sergio Becerra, asistido por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda, consigna resultas de la comisión que le fuera conferida al Juzgado del Municipio Colón del Estado Zulia, en la que se constata la citación de la ciudadana Lisbeth Márquez.

En fecha 24-09-2003, tuvo lugar el acto conciliatorio entre las partes del proceso, en la que solo estuvo presente la parte demandante, ciudadano Sergio Becerra.

Luego por diligencia de fecha 24-09-2003, el ciudadano Sergio Becerra, asistido por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda, solicita al Tribunal se oficie a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia. Posteriormente en auto de fecha 25-09-2003, el Tribunal ordenó oficiar al referido Organismo con la finalidad de que realizase el mencionado informe social.

En fecha 18-12-2003, se agregó a las actas Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:

PARTE MOTIVA
I
- Corre a los folios del tres (03) al nueve (09) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de la solicitud de Oferta de Pensión hecha por el ciudadano Sergio Becerra, a favor de la niña Arianna Desiree Becerra Márquez, por ante el Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. De las referidas copias se evidencia en primer lugar: el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos Lisbeth Márquez y Sergio Becerra y la niña antes nombrada. En segundo lugar: el derecho a las visitas que posee el ciudadano Sergio Becerra con respecto a su hija y viceversa tal como lo establece el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el derecho que posee la niña a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el artículo 27 eiusdem; y en tercer lugar la oferta de pensión alimentaria que presentó el demandante de autos en beneficio de su hija.
- Corre a los folios del veintiocho (28) al treinta y nueve (39) ambos inclusive de este expediente, Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, el cual es apreciado en todo su valor en virtud de que este es el Organismo comisionado por el Tribunal para la realización del mismo. Mostrando las conclusiones de dicho informe que la niña de autos reside con la progenitora; así como que el ciudadano Sergio Becerra se encuentra económicamente activo, permitiéndole los ingresos cubrir sus necesidades, ocupando una vivienda propiedad de los abuelos paternos, en condiciones aceptables en construcción y habitabilidad, persistiendo éste en que sea establecido un régimen de visitas; según fuentes de información la familia Becerra ha dado evidencia de ser persona de buen proceder, aclarando que el ciudadano Sergio cuando esta con la niña la atiende debidamente. Asimismo que la progenitora se encuentra económicamente activa, percibiendo un ingreso que le permite satisfacer sus necesidades, no pudiéndose observar el área física ambiental interiormente; según fuentes de información la ciudadana Lisbeth Márquez se limita a las normas de cortesía desconociendo referencia del caso. Por último se constata de dicho informe que la progenitora se encuentra de acuerdo en que sea establecido el régimen de visitas, y que la niña de autos manifestó sus deseos de querer relacionarse afectivamente con su progenitor.

Hecho así el resumen de la presente causa, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

Ahora bien, como quiera que del exámen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano Sergio Becerra, progenitor no guardador de la niña Arianna Becerra Márquez, de mantener una relación estrecha y directa con su hija; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través del informe social ya analizado, que la ciudadana Lisbeth Márquez esta en la disposición de que se dé la relación padre e hija, así como que dicho ciudadano se relaciona afectivamente con la niña de autos, y por cuanto la presente acción propuesta por el ciudadano Sergio Becerra se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de régimen de visitas; y así debe declararse.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de REGLAMENTACIÓN DE VISITAS, solicitada por el ciudadano SERGIO GREGORIO BECERRA VERA, en contra de la ciudadana LISBETH KARINA MARQUEZ LEDEZMA, a favor de la niña ARIANNA DESIREE BECERRA MARQUEZ, ya identificados; en consecuencia, se establece el régimen de visitas a favor de la niña antes nombrada, en los siguientes términos: El ciudadano Sergio Becerra disfrutará de la niña Arianna Desiree los fines de semana a partir de la ejecución del presente fallo, pudiéndola retirar del hogar materno los días sábados y domingos desde las nueve de la mañana, y la retornará a las siete de la noche del mismo día; así como un día entre semana retirándola del hogar materno a las seis de la tarde y la retornará al mismo a las siete de la noche del mismo día. El día del padre la niña lo disfrutará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; en el primer caso, el padre la retirará del hogar materno a las diez de la mañana y la regresará a las siete de la noche del mismo día. Para el asueto escolar de los días de carnaval y semana santa se fijan en forma alterna. Para los períodos vacacionales correspondientes al fin del año escolar se acuerdo el disfrute de los primeros quince días de dichas vacaciones con su progenitor. Para los períodos vacacionales de navidad y fin de año se acuerda las visitas del progenitor de la siguiente manera: el progenitor disfrutará con su hija el día 24 de diciembre desde las nueve de la mañana y la retornará el mismo día al hogar materno a las siete de la noche; igualmente disfrutará de su compañía el día 01 de enero en el horario antes descrito, y al año siguiente serán los días 25 y 31 de diciembre para el progenitor en el mismo horario. Asimismo el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con la niña, tales como llamadas telefónicas, vía Internet, cartas, etc., conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin perjuicio forzoso del presente régimen de visitas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce días del mes de enero de dos mil cuatro. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,

Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 19; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria Accidental.-

HPQ/hch*
Exp. 03937