República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos demanda de DESALOJO, seguida por la ciudadana EDILMA PAREDES REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.795.428, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada MARNIE SILVA, actuando con el carácter de Defensora Pública Cuadragésima Primera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia.
Al efecto la demandante alegó que en fecha 06 de Febrero de 1996, adquirió en representación de su hija NATHALY JANETH JIMENEZ PAREDES, un inmueble ubicado en la calle 95D, del Barrio Obrero, Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaría Pública Tercera del Estado Zulia, el cual en la actualidad se encuentra arrendado en forma verbal; pero que se encuentra viviendo en compañía de su progenitora en casa de su abuela, ubicada en la calle 96, casa Nº 60B-40, del Barrio Obrero9, Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en condiciones precarias por cuanto se encuentra un gran número de personas conviviendo en dicho inmueble, por lo cual dadas las condiciones expresadas y para lo cual solicita se practique informe social en el referido inmueble; es que requiere al tribunal decrete Desalojo, a las personas que se encuentran habitando el referido inmueble, cuya propiedad pertenece a su hija NATHALY JANETH JIMENEZ PAREDES.
Mediante auto de fecha 22 de Julio de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo.
Mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2003, este Tribunal ordenó la corrección de la demanda, por carecer de los requisitos de los literales a), b), c), d) del artículo 455 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se le concedió un plazo de tres (03) días contados a partir de la notificación de dicho auto, a la ciudadana EDILMA PAREDES REYES.
En fecha 05 de Diciembre de 2001, la ciudadana EDILMA PAREDES REYES, asistida por la Abogada MARNIE SILVA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Primera del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, presentó escrito de corrección de la demanda de acuerdo a los requisitos exigidos en los literales a, b, c y d del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana EDILMA PAREDES REYES, instauró demanda por Desalojo, la cual fue corregida por medio de escrito de fecha 05 de Diciembre de 2003, quedando así el libelo de la demanda en dos partes.
En este punto, conviene advertir que el libelo de la demanda debe ser uno solo, es decir que la parte actora debió haber presentado el escrito de reforma de la demanda de la forma como presentó el primero anexándole los requisitos de los cuales carecía, pero en un mismo escrito; por las razones expuestas, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe declarar Inadmisible dicha demanda. Así se establece:
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Inadmisible la demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana EDILMA PAREDES REYES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a Doce (12) día del mes de Enero de 2.004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N°__ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria Accidental.-
Exp.: 03878
HPQ/ara
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