República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha Cinco (05) de Junio de dos mil tres (2003), la ciudadana SOLYMAR INES ACOSTA CARRILLO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 7.723.654, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las Abogadas en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS y MILA OCHOA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.864 y 11.625, respectivamente, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano HENRY RAMON GONZALEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 7.612.514, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Al efecto la demandante alegó: que con fecha 01 de Junio de 1997, contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el ciudadano HENRY RAMON GONZALEZ FERRER, que fijaron domicilio conyugal en la casa de habitación de sus suegros, ubicada en la Urbanización La Victoria, Avenida 79, casa N° 67-215, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres HENRY JOSE y JOHER RAMON GONZALEZ ACOSTA, el primero mayor de edad, y el segundo de seis (06) años de edad; que durante muchos años de matrimonio vivieron en perfecta armonía y felicidad, a pesar que convivieron en casa de sus suegros, nunca tuvieron problemas, pero que desde el año pasado para acá, todo cambia radicalmente al punto que su esposo se convirtió en una persona desconsiderada, comenzó a cambiar de carácter, irritable, a llegar tarde a la casa, faltándole el respeto, paseándose frente a la casa donde viven, con otra mujer, ya que tiene una novia que reside cerca de la residencia suya, en la misma Urbanización Los Olivos, dejando de cumplir con sus obligaciones materiales y espirituales, es decir, que su esposo se convirtió en una persona irresponsable quien no cumple con los deberes y derechos inherentes al matrimonio que le impone la ley, maltratos morales a los cuales les tiene sometida su esposo, tanto a ella, como a sus hijos, al punto que en la actualidad depende económicamente de sus padres, hermanas, de un cuñado de ella esposo de su hermana y que a su vez es primo de su esposo y de los padres de su cónyuge, porque el no sufraga sus gastos necesarios a los cuales está obligado legalmente; que la educación de sus hijos la cumple, de acuerdo a su comodidad, que el mayor que estudia en la Urbe, tuvo que ausentarse durante un mes de clases, perdiendo exámenes de lapso, porque no canceló la mensualidad correspondiente al mes de Abril; que ahora tiene que solicitar reconsideración para ver si le permiten presentar los exámenes que no realizó, y para ver si puede culminar el semestre, que esta pensando en sacarlo de la Urbe e inscribirlo en el antiguo CUM porque no pueden seguir continuando con la situación de si paga y no paga, que ella no trabaja, ya que nunca ha trabajado, ya que desde que se casó se ha dedicado a su hogar y a sus hijos y en realidad nunca tuvo o sintió la necesidad de hacerlo; que ella no tiene ninguna profesión porque se casó muy joven; que tendrá que trabajar y será como domestica, porque es lo único que sabe hacer; que con el menor también presenta irregularidades en el pago de la mensualidad que estudia en la Unidad Educativa Colegio La Chinita, dejándose acumular hasta tres meses de mensualidad, porque se ha vuelto un padre irresponsable, cuando anteriormente primeramente estaban ellos sus hijos y ella, que ahora los tiene en abandono total; que la vida como pareja cada día ha sido imposible y sin motivo alguno de su parte, a pesar que ha soportado todos los insultos y humillaciones a las que ha sido objeto por parte de su esposo, porque quería conservar su matrimonio, pero todo terminó el día 22 de Enero de 2003, cuando su esposo tomó sus enseres que estaban en la habitación que ocupan desde que se casaron y se mudó a otra habitación, por lo que desde esa fecha duermen en cuartos separados dentro de la misma casa de los padres de él donde viven desde que contrajeron nupcias, actitud que todavía mantiene porque así lo ha hecho saber por intermedias personas, que con ella no vive mas, que ya no la quiere, y que ella tiene que irse de allí porque esa casa es de sus padres, como también se lo ha hecho saber a ella, a pesar que ha hecho gestiones para reconciliarse con él; que con esta actitud, su marido ha incurrido en la violación del deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, ya que están separados de cuerpo y espíritu, por dormir en habitaciones separadas, por ser voluntad propia y espontánea de su cónyuge; por lo que demanda por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2003, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo, y ordena la notificación de las partes del proceso y del Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Junio de 2003, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre:
a) El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario mensual que perciba el ciudadano HENRY RAMON GONZALEZ FERRER, como trabajador (obrero) de la Universidad del Zulia, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, incluyendo bonos, horas extras, cesta que perciba mensualmente.
b) El veinte por ciento (20%) anual de las utilidades, que le puedan corresponder durante el año que discurre, al demandado HENRY RAMON GONZALEZ FERRER, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil.
c) El veinte por ciento (20%) anual de la remuneración que corresponda por vacaciones al demandado de autos, en resguardo de los bienes de la comunidad conyugal.
d) En caso de que el ciudadano demandado goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes, retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos que le puedan corresponder a los niños y/o adolescentes de autos para satisfacer sus necesidades materiales.
e) El veinte por ciento (20%) de las Prestaciones Sociales o Fideicomiso, caja de ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demando de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, para cubrir los gastos alimentarios de los niños y/o adolescentes de autos.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 23 de Julio de 2003, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre:
a) El veinte por ciento (20%) sobre la prima por hogar que percibe el ciudadano HENRY RAMON GONZALEZ FERRER, con motivo de su trabajo como Obrero con la Universidad del Zulia.

En fecha 06 de Agosto de 2003, fue citado el ciudadano HENRY RAMON GONZALEZ FERRER.

En fecha 04 de Septiembre de 2003, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha 08 de Septiembre de 2003, la ciudadana SOLYMAR INES ACOSTA CARRILLO, otorgó Poder Apud-acta a las Abogadas en ejercicio ELIZABETH CHIRINOS VARGAS y MILA OCHOA BERMÚDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.864 y 11.625, respectivamente.

En fecha 22 de Septiembre de 2003, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, su Apoderada Judicial, no compareciendo la parte demandada; se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y seis (46) días del primero, efectuándose el día 10 de Noviembre de 2003, con asistencia de la demandante y su Apoderada Judicial, no compareciendo la parte demandada quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda. Efectuado el acto de contestación el día 20 de Noviembre de 2003; fijando en la misma fecha, el acto oral de evacuación de pruebas para el sexto día de Despacho siguiente.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de Noviembre de 2003, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre:
a) El treinta por ciento sobre los vebonos depositados por cualquier concepto para ser pagados, de los que estén por pagarse o los que sean pagados a futuro bono presidencial que pueda corresponderle al ciudadano HENRY RAMON GONZALEZ FERRER, como trabajador al servicio de la Universidad del Zulia, en la facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 01 de Diciembre de 2003, este Tribunal difirió el acto oral de evacuación de pruebas en virtud del exceso de trabajo, para el siguiente día de despacho.

En fecha 02 de Diciembre de 2003, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez y treinta minutos de la mañana, con la presencia de la parte demandante, y de su apoderada judicial, no así de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 07 de Enero de 2004, este Tribunal decretó Medida de Embargo Provisional sobre:
a) El treinta por ciento (30%) de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al ciudadano HENRY RAMON GONZALEZ FERRER, como Obrero al servicio de la Universidad del Zulia, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas del Estado Zulia, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS

La demandante de autos, ciudadana SOLYMAR INES ACOSTA CARRILLO, expuso: que con fecha 01 de Junio de 1997, contrajo Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del antes Municipio Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, con el ciudadano HENRY RAMON GONZALEZ FERRER, que fijaron domicilio conyugal en la casa de habitación de sus suegros, ubicada en la Urbanización La Victoria, Avenida 79, casa N° 67-215, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia; que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres HENRY JOSE y JOHER RAMON GONZALEZ ACOSTA, el primero mayor de edad, y el segundo de seis (06) años de edad; que durante muchos años de matrimonio vivieron en perfecta armonía y felicidad, a pesar que convivieron en casa de sus suegros, nunca tuvieron problemas, pero que desde el año pasado para acá, todo cambia radicalmente al punto que su esposo se convirtió en una persona desconsiderada, comenzó a cambiar de carácter, irritable, a llegar tarde a la casa, faltándole el respeto, paseándose frente a la casa donde viven, con otra mujer, ya que tiene una novia que reside cerca de la residencia suya, en la misma Urbanización Los Olivos, dejando de cumplir con sus obligaciones materiales y espirituales, es decir, que su esposo se convirtió en una persona irresponsable quien no cumple con los deberes y derechos inherentes al matrimonio que le impone la ley, maltratos morales a los cuales les tiene sometida su esposo, tanto a ella, como a sus hijos, al punto que en la actualidad depende económicamente de sus padres, hermanas, de un cuñado de ella esposo de su hermana y que a su vez es primo de su esposo y de los padres de su cónyuge, porque el no sufraga sus gastos necesarios a los cuales está obligado legalmente; que la educación de sus hijos la cumple, de acuerdo a su comodidad, que el mayor que estudia en la Urbe, tuvo que ausentarse durante un mes de clases, perdiendo exámenes de lapso, porque no canceló la mensualidad correspondiente al mes de Abril; que ahora tiene que solicitar reconsideración para ver si le permiten presentar los exámenes que no realizó, y para ver si puede culminar el semestre, que esta pensando en sacarlo de la Urbe e inscribirlo en el antiguo CUM porque no pueden seguir continuando con la situación de si paga y no paga, que ella no trabaja, ya que nunca ha trabajado, ya que desde que se casó se ha dedicado a su hogar y a sus hijos y en realidad nunca tuvo o sintió la necesidad de hacerlo; que ella no tiene ninguna profesión porque se casó muy joven; que tendrá que trabajar y será como domestica, porque es lo único que sabe hacer; que con el menor también presenta irregularidades en el pago de la mensualidad que estudia en la Unidad Educativa Colegio La Chinita, dejándose acumular hasta tres meses de mensualidad, porque se ha vuelto un padre irresponsable, cuando anteriormente primeramente estaban ellos sus hijos y ella, que ahora los tiene en abandono total; que la vida como pareja cada día ha sido imposible y sin motivo alguno de su parte, a pesar que ha soportado todos los insultos y humillaciones a las que ha sido objeto por parte de su esposo, porque quería conservar su matrimonio, pero todo terminó el día 22 de Enero de 2003, cuando su esposo tomó sus enseres que estaban en la habitación que ocupan desde que se casaron y se mudó a otra habitación, por lo que desde esa fecha duermen en cuartos separados dentro de la misma casa de los padres de él donde viven desde que contrajeron nupcias, actitud que todavía mantiene porque así lo ha hecho saber por intermedias personas, que con ella no vive mas, que ya no la quiere, y que ella tiene que irse de allí porque esa casa es de sus padres, como también se lo ha hecho saber a ella, a pesar que ha hecho gestiones para reconciliarse con él; que con esta actitud, su marido ha incurrido en la violación del deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, ya que están separados de cuerpo y espíritu, por dormir en habitaciones separadas, por ser voluntad propia y espontánea de su cónyuge; por lo que demanda por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio N° 273, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se evidencia la existencia del vinculo conyugal entre los ciudadanos SOLYMAR INES ACOSTA CARRILLO y HENRY RAMON GONZALEZ FERRER. B) Copia certificada de las Partidas de Nacimiento Nos 1450 y 873, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda por la Jefatura Civil de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez, con lo cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y del ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ ACOSTA y del niño JOHER RAMON GONZALEZ ACOSTA. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

El ciudadano JOSE ARGENIS HERRERA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.764.483, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HENRY RAMON GONZALEZ FERRER, desde hace como veinte años; que sabe y le consta que el mencionado ciudadano está casado con la ciudadana SOLYMAR INES ACOSTA CARRILLO, y que tienen hijos; que conoce cual es el domicilio de los referidos ciudadanos; que la dirección de los referidos ciudadanos es segunda etapa de la victoria, avenida 79, casa 67-211, que es la casa de los padres de él; que estuvo en una reunión y que estuvo presente en una discusión que hubo entre los mencionados ciudadanos donde el ciudadano HENRY RAMON GONZALEZ FERRER, le gritaba a su cónyuge que se fuera de su casa y sacó sus cosas personales del cuarto donde ellos convivían a otro cuarto de la misma casa y le gritó que se fuera que ya no la quería, que él vio el hecho que sucedió el día 22 de Enero de 2003; que el ciudadano HENRY RAMON GONZALEZ FERRER, le ha comentado que con ella no vive mas, porque ya no la quiere y que es mejor que se vaya de la casa de sus padres; que la fecha en que sucedieron los hechos narrados fue el 22 de Enero de 2003.

La ciudadana JANDRY NEGRETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.136.736, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano HENRY RAMON GONZALEZ FERRER, desde hace seis años mas o menos; que le consta que el mencionado ciudadano está casado con la ciudadana SOLYMAR INES ACOSTA CARRILLO, y que tienen tres hijos; que el domicilio de los referidos ciudadanos es avenida 79, casa 67-211; que los motivos que dieron origen a la presente demanda fue una discusión que los mencionados ciudadanos tuvieron un 22 de Enero del 2003, en una reunión que hubo, que el le dijo que no la quería mas y después de ese hecho él se mudó de habitación; que el ciudadano HENRY RAMON GONZALEZ FERRER, le ha dicho personalmente que con ella no vive mas, porque ya no la quiere y que es mejor que se vaya de la casa de sus padres.

Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y son apreciados plenamente por este sentenciador, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de dos testigos hábiles y contestes.

Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones

II

La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

En el caso de autos, a criterio de este Juez N° 1, quedó demostrada la causal invocada por la demandante, es decir el abandono voluntario, al quedar evidenciados ambos elementos, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.

III

Este Tribunal advierte que no tiene competencia para conocer acerca de la solicitud de extinción de la Obligación Alimentaria del ciudadano HENRY JOSE GONZALEZ ACOSTA, por cuanto el mencionado ciudadano es mayor de edad.

Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos al niño JOHER RAMON GONZALEZ ACOSTA, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad del niño será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

GUARDA: El ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana SOLYMAR INES ACOSTA CARRILLO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

RÉGIMEN DE VISITAS: Se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda del niño de autos, y que la misma no interrumpa la escolaridad, sueño y descanso del niño, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".

OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano HENRY RAMON GONZALEZ FERRER, para con su hijo, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizar al niño el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual el equivalente a tres cuartos (3/4) del salario mínimo actual fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo), lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano HENRY RAMON GONZALEZ FERRER, es de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 185.328,oo). Asimismo, la cantidad fijada para sufragar los gastos ocasionados con el inicio de la época escolar es de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Y para sufragar los gastos ocasionados para la época Decembrina se fija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana SOLYMAR INES ACOSTA CARRILLO, en contra del ciudadano HENRY RAMON GONZALEZ FERRER, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 01 de Junio de 1977, como consta en el acta de matrimonio N° 273, expedida por la mencionada autoridad.

c) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO PROVISIONAL, decretadas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Junio de 2003.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de Enero de 2004. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria Accidental

Abog. Angélica María Barrios


En la misma fecha, siendo la 10:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-

HPQ/ara
Exp. 03717