REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 38.834
I.- Consta de las actas procesales, que:
En el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES instaurado por el ciudadano TITO AQUILES MELÉNDEZ PORTILLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.778.153, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 43.468 y de este domicilio, en contra del ciudadano CIRO SOTO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad No. 3.962.328 y de este mismo domicilio; en la oportunidad legal para ello, comparece la Abogada en ejercicio CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 9.190 y de este domicilio, obrando con el carácter de apoderada judicial del demandado, y consigna escrito mediante el cual formula la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en el libelo los requisitos exigidos por el Artículo 340 ejusdem, relativo a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con las pertinentes conclusiones, acotando al respecto que en la demanda se expone en forma ambigua y sin relación lógica los hechos y tampoco explana los fundamentos de derecho, siendo necesario subsumir los hechos alegados en el derecho invocado.
Posteriormente, el actor consignó escrito de subsanación de la Cuestión Previa que nos ocupa en el cual manifiesta que llegada la fecha para que se hiciera efectivo el pago, hizo las gestiones para lograr dicho pago de las cantidades que le adeuda el ciudadano CIRO SOTO, y procedió a dirigirse en varias oportunidades en la dirección indicada en el efecto mercantil que sirve de fundamento a la acción; que siendo el instrumento en que se funda la acción una Letra de Cambio aceptada por el ciudadano Ciro Soto, constituyéndose éste en obligado para con su persona, refiriéndose entonces y transcribiendo el contenido del Artículo 1264 del Código Civil, para proseguir que ante tal situación y el incumplimiento por parte del demandado y por tratarse de cantidades de plazo vencido, líquidas y exigibles, se cumple con lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual igualmente transcribe, acotando igualmente que es obvio y evidente que se eligió el Procedimiento por Intimación, tal y como se señaló en el libelo de demanda, y que ante la negativa para efectuar el pago por parte del ciudadano CIRO SOTO, se ve en la necesidad de demandar como en efecto demanda, al identificado ciudadano, para que convenga voluntariamente o sea condenado por este Tribunal, al pago de las cantidades expresadas en el libelo y consecuencialmente en el decreto intimatorio dictado por este Tribunal, procediendo a discriminar las mismas.-
Luego de haber sido consignado el escrito de subsanación de la Cuestión Previa, la apoderada judicial del demandado mediante diligencia rechaza la misma y solicita al Tribunal pronunciamiento al respecto.
II.- El Tribunal, para resolver observa:
Luego de una exhaustiva revisión tanto del libelo de demanda como del escrito de subsanación presentado por el demandante en este proceso, observa esta Sentenciadora, que efectivamente la parte actora cumplió con el requisito exigido en el Ordinal 5° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, relacionó los hechos e indicó los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, por lo que este Tribunal considera subsanada la cuestión previa formulada por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, relativa al Defecto de Forma de la demanda por no haberse cumplido los requisitos exigidos en el Ordinal 5° del Artículo 340 ejusdem, promovida por la parte demandada en el juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano TITO AQUILES MELÉNDEZ PORTILLO en contra del ciudadano CIRO SOTO, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.-
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 143° de la Federación.
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/MHC/dag

En la misma fecha, siendo las _________ se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo) Militza Hernández Cubillán. La suscrita Secretaria del Tribunal CERTIFICA: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Maracaibo, 28 de enero de 2004.
La Secretaria,