REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente: 38027
I. Consta de las actas procesales que:
En la Ejecución de Hipoteca instaurada por la Sociedad Mercantil C.A PROMESA, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita en el Registro Mercantil de La Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de Mayo de 1964, bajo el No.127, Tomo 10-A, en contra de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ VILORIA y CLARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.4.487.752 y 13.003.706, respectivamente, ambos de este domicilio; en fecha 27 de Marzo de 2.003, comparece el Abogado en ejercicio LUIS PINEDA BRACHO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.12.457, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los demandados y consigna escrito mediante el cual formula la Cuestión Previa contenida en el Ordinal Primero del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a la Acumulación de los autos a otro proceso pendiente en un Tribunal distinto, por razones de conexión, alegando al respecto que por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en el Expediente No. 6.400, se sustancia formal demanda intentada por C.A PROMESA, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ VILORIA, antes identificado, y de la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, el 03 de Junio de 1999, bajo el No.43, Tomo 32-A, por medio de la cual la demandante postula la expresa pretensión de cobro de una determinada suma de dinero mediante la Traba Hipotecaria sobre un inmueble que aparece como de la propiedad de la referida Sociedad Mercantil AMERICA FOOD C.A, a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 27 de junio de 2.000, bajo el No. 19, del Tomo 16, Protocolo Primero.
Argumenta igualmente el referido Apoderado de la parte demandada que las obligaciones cuyo pago reclama judicialmente la demandante C.A PROMESA, en el Expediente No.6.400 del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, tienen su origen en el documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el 28 de Enero de 2.002, anotado bajo el No.14, Tomo 4, de los Libros de Autenticaciones, que es precisamente el mismo Título que sirve de fundamento a C.A PROMESA, para reclamar a sus representados LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ VILORIA y CLARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ, pero ahora ante este Tribunal, la suma de dinero cuyo monto está determinado en el auto de admisión de esta demanda dictado el 21 de Marzo de 2.002. Que la situación antes expresada se subsume perfectamente y está regulada por el Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal Cuarto del Artículo 52 ejusdem, los cuales transcribe.
De igual modo argumenta el referido Apoderado, que el objeto de la demanda que cursa ante el citado Juzgado Cuarto de Primera Instancia, lo constituye la pretensión de la actora formulada ante la Jurisdicción para que sus representado en dicho procedimiento, LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ VILORIA, y la Sociedad Mercantil AMERICA FOOD C.A., le paguen la suma de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.90.000.000,oo), que dice la actora, le adeudan en razón de la Obligación contenida en el ya referido Documento Autenticado en la Notaría Primera de Maracaibo el 28 de Enero 2.002, anotado bajo el No.14, Tomo 4°, la cual alcanza la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.134.621.007,53), y es ese mismo instrumento el que invoca la demandante para reclamar ante este Tribunal que su Representado LEONARDO GONZALEZ y CLARIBEL GONZALEZ, le paguen el resto de la Obligación, es decir, que la demandante funda ambas pretensiones en el mismo Título, ut supra indicado; lo que denota la existencia de una “conexión objetiva” que modifica la competencia y hace procedente la Cuestión Previa opuesta.
A los fines de fundamentar lo explanado, el Apoderado de la parte demandada trajo a las actas Copia Certificada de las actuaciones contenidas en el expediente No.6.400, que cursa por ante Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y Mercantil del Estado Zulia.-
II.- Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no de los hechos acotados por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal, al examinar las copias certificadas consignadas, constata la existencia del procedimiento de Ejecución de Hipoteca instaurado por la Sociedad Mercantil C.A PROMESA, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ VILORIA y la Sociedad Mercantil AMERICA FOOD C.A., que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Expediente No. 6.400 de la nomenclatura del referido Juzgado, así como también que la obligación reclamada en la referida causa se fundamenta en un Instrumento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 14 de Julio de 2.000, bajo el No.31, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, mediante el cual el ciudadano HENRIK LEONARDO GONZALEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.175.415, de este domicilio en su carácter de Vice-presidente de la Sociedad Mercantil AMERICAN FOOD C.A, ya identificada, constituye a su representada en fiadora solidaria y principal pagadora ante C.A PROMESA, de todas las obligaciones que eventualmente pudiera contraer el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ VILORIA con la referida C.A PROMESA, y constituye Hipoteca Convencional de Primer grado hasta por la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MILLONES (Bs.212.000.000,oo).
Del mismo modo se puede constatar de las referidas copias en análisis, que posteriormente en fecha 28 de Enero 2.002, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, según documento autenticado bajo el No.15, Tomo 4, la Sociedad Mercantil C.A PROMESA, se constituyó en acreedora del ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ VILORIA, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIUN MIL OCHO BOLIVARES CON TREINTA OCH O CENTIMOS (Bs.139.621.008,38), obligación esta que no es la que dio origen a la Traba Hipotecaria instaurada ante el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia, por cuanto el documento constitutivo de la Hipoteca fue celebrado en fecha 14 de Julio de 2.000; es decir, con anterioridad al Documento de Crédito descrito en el presente párrafo y sobre el cual pretende la parte demandada fundamentar la conexión alegada en su escrito de Cuestión Previa, observando al respecto esta Sentenciadora, que la acción instaurada por ante el referido Juzgado Cuarto de Primera Instancia, resulta totalmente independiente a la presente acción, la cual está fundamentada en un instrumento contentivo de la constitución de Hipoteca Convencional de Primer Grado realizada por la ciudadana CLARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ a favor de C.A. PROMESA, a los fines de garantizar todas las obligaciones que eventualmente pudiera contraer el ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ VILORIA con la referida empresa hasta por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.54.000.000,oo), debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 10 de Diciembre de 1998, bajo el No.33, Protocolo Primero, Tomo 30.
Como resumen de lo antes explanado y a los fines de clarificar las obligaciones reclamadas tanto en la presente causa como en la que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia y entre las cuales, alega la parte demandada, existe conexión, tenemos que:
1.- El instrumento fundamento de la presente acción de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, lo configura el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, en fecha 10 de Diciembre de 1998, bajo el No.33, Protocolo Primero, Tomo 30, mediante el cual constituyó Hipoteca a favor de C.A. PROMESA, la ciudadana CLARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ, sobre un inmueble de su propiedad..
2.- El instrumento fundamento del procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA instaurado por la sociedad mercantil C.A.PROMESA, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo configura el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 14 de Julio de 2000, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, mediante el cual la sociedad mercantil AMERICAN FOOD, C.A., constituye Hipoteca Convencional de Primera Grado a favor de C.A. PROMESA.-
3.- El instrumento en que fundamenta la Cuestión Previa la parte demandada, lo constituye el documento contentivo del Crédito otorgado por C.A PROMESA, al ciudadano LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ VILORIA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo el 28 de Enero de 2.002, bajo el No.15, Tomo 04.
Ahora bien, del análisis cronológico realizado a los referidos documentos, se observa que no hay continencia en ninguna de las obligaciones contenidas en los mismos, toda vez que éstos fueron otorgados en forma independiente, sin hacer mención a alguna obligación contraída por documento específico alguno, existiendo un margen de tiempo entre uno y otros de casi dos años, y en razón de ello la Cuestión Previa opuesta no prospera en Derecho. Así se decide.-
III.- Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que refiere a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, formulada por la parte demandada en la EJECUCIÓN DE HIPOTECA instaurada por la sociedad mercantil C.A. PROMESA, en contra de los ciudadanos LEONARDO ENRIQUE GONZALEZ VILORIA y CLARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ, todos ya identificados en la parte narrativa de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente incidencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil cuatro. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
(fdo) (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las __________ se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No._________.- La Secretaria, (fdo) Militza Hernández Cubillán.- La suscrita Secretaria, CERTIFICA: que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original.- Maracaibo, 28 de enero de 2.004.
La Secretaria,