REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE No. 39.412
I.- Consta en las actas procesales que:
Recibida del Organo Distribuidor la presente acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA, venezolano, mayor de edad, médico-cirujano, portador de la cédula de identidad No. 10.162.627 y con domicilio en el sector Amparo, Calle 81-A con Avenida 42-A, Villa Santo Domingo, casa No. 19, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARINA DELGADO DE AVILA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 21.737, de este domicilio; en contra de los ciudadanos TUL GONZALEZ DE BOSCAN, LUIS SOTO GRANADILLO, CESAR OLIVEROS Y RAFAEL SOTO MATOS, mayores de edad, venezolanos, médicos, portadores de las cédulas de identidad Nos. 4.151.669, 4.518.051, 5.966.191 y 222.750, respectivamente, y de este domicilio; se le da entrada y se ordena forma expediente y numerarlo.-
Manifiesta el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA, ya identificado que desde el inicio de sus estudios Universitarios para obtener el titulo de Médico Cirujano en la Universidad del Zulia, mantuvo un nivel académico sobresaliente, obteniendo el Premio Meritorio de “Máxima Calificación” el cual es otorgado por dicha Universidad, así como veinte diplomas de honor por Materias Calificadas como Sobresalientes. Que dentro del proceso educativo de Post-grado seleccionado por él, mantuvo el mismo nivel académico sobresaliente en los dos años del Programa de Especialización de Cirugía General, que como prerrequisito para el Post-grado de Cirugía Plástica y Reconstructiva, cursó ante la misma Universidad, manteniendo constantemente un desarrollo profesional que se refleja en los Congresos a los cuales ha asistido, los trabajos publicados Revistas Especializadas y Trabajos de Investigación presentados en Jornadas y Congresos Científicos. Que a principio del año dos mil uno, realizó formal inscripción para cursar el Post-grado de Cirugía Plástica y Reconstructiva que dicta la Dirección de Estudios para Graduados de la Facultad de Medicina de la muy ilustre Universidad del Zulia, con sede en la Unidad Docente Asistencial Hospital Universitario de Maracaibo, la cual funciona de acuerdo a las previsiones del Convenio SAS-LUZ, a cargo del Director del Hospital quien funge como Director de la Unidad, con funciones administrativas, docentes y asistenciales; y del Coordinador Docente que representa a la Facultad de Medicina en la Comisión Técnica del Hospital; Programa de Especialización este que debe ser aplicado de acuerdo a la normativa contenida en la Ley de Universidades, el Reglamento de Estudio para Graduados de la Universidad del Zulia, el Reglamento Interno del Servicio Autónomo Hospital Universitario de Maracaibo y el Convenio suscrito entre el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social y la Universidad del Zulia. Que en el presente caso, dicho órgano esta conformado por los Doctores TUL GONZALEZ DE BOSCAN, LUIS SOTO GRANADILLO y CESAR OLIVEROS, los cuales asumen igualmente la condición de únicos profesores y evaluadores de todas las asignaturas del referido Programa de Especialización y quienes conjuntamente con el Dr. RAFAEL SOTO MATOS, como Jefe del Servicio de Cirugía Plástica, administran, ejecutan, controlan y supervisan el Programa de Especialización.-
Luego de una explanación, por parte del Presunto Agraviado, de los hechos que según su decir, constituyen una violación a sus Derechos Constitucionales, este expresa:
“... Se constata de los hechos narrados, que la conducta asumida por los ciudadanos TUL GONZALEZ DE BOSCAN, LUIS SOTO GRANADILLO, CESAR OLIVEROS Y RAFAEL SOTO MATOS, (Omissis) los tres primeros de ellos como profesores de las Cátedras del Programa y Miembros del Comité Académico, y el último como Jefe del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario..., es violatoria de los Derechos Constitucionales contemplados en los Artículos 49, 102, 103, 104 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, figurando en consecuencia como AGRAVIANTES en la presente Acción de Amparo Constitucional...”
Pues bien, de la lectura del escrito contentivo de la Acción de Amparo, se observa que el Presunto Agraviado fundamenta su acción en los Artículos 49, 102, 103, 104, 60 y 21 de nuestra Carta Magna, y que el derecho denunciado como infringido se encuentra consagrado en el Artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al Derecho a la Educación, lo que necesariamente conlleva a este Órgano Jurisdiccional a transcribir parcialmente el contenido del mismo, el cual expresa:
“La Educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento de conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La Educación es un servicio público...” (Negrilla del Tribunal).
De lo antes esgrimido se infiere que la educación por ser un servicio público, esta regulada por normas de Derecho Público que no pueden ser relajadas por los particulares y que además, son obligatorias en su cumplimiento. Es decir, que se cumplen actuaciones de profesores y estudiantes que están regidas por normas de Derecho Administrativo, por cuanto el Estado las establece obligatorias y la Administración interviene en esa situación jurídica para velar por su cumplimiento. En consecuencia, a juicio de esta sentenciadora los presuntos agraviantes no deben considerárseles de naturaleza eminentemente civil, dado el servicio que presta. Así se decide:
III. Por los fundamentos expuestos:
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo propuesta por el ciudadano JOSE LUIS MARTINEZ ARDILA, en contra de los ciudadanos TUL GONZALEZ DE BOSCAN, LUIS SOTO GRANADILLO, CESAR OLIVEROS y RAFAEL SOTO MATOS, los tres primeros de ellos como profesores de las Cátedras del Programa y Miembros del Comité Académico de la Universidad del Zulia, y el último como Jefe del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario, y en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGION OCCIDENTAL, y se ordena la remisión de estas actuaciones originales en forma inmediata al Juzgado declarado competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Remítanse con oficio.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil cuatro.- AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez,
(fdo) La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/MHC/dag
En la misma fecha siendo las_________, se dictó y publicó el fallo que antecede previo el cumplimiento de las formalidades de ley a las puertas del Despacho, quedando anotado bajo el No. del Libro respectivo. La Secretaria, (fdo) Militza Hernández Cubillán (Hay el sello en tinta del Tribunal). La suscrita Secretaria del Tribunal, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Maracaibo, a los ______ días de Enero de mil cuatro.
La Secretaria,