REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CATATUMBO Y JESUS MARIA SEMPRUN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 00249
CAUSA: RESOLUCION DE CONTRATO DE CONTRATO PARTES: ADELA CASTRO VELANDIA CONTRA ADOLFO CONTRERAS

VISTO CON INFORME DE LA PARTE DEMANDADA.-

En fecha once de abril del año dos mil tres, fue presentada por ante este Tribunal, libelo de demanda, incoada por la ciudadana: CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 34.344, titular de la cédula de identidad número: V-4.332.359, y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, en representación de la ciudadana: ADELA CASTRO VELANDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad número: V-15.686.384, y domiciliada en la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia; en contra del ciudadano: ADOLFO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número: V-11.975.620, y del mismo domicilio de la demandante; donde manifiesta que diò mediante contrato verbal de Comodato una parcela con sus correspondientes bienhechurìas al demandado por tiempo determinado, y cuyo inmueble tenía la obligación de restituirlo en tres años a partir del 02 de marzo del año 1.998, y vencido como se encuentra el plazo el demandado se ha negado a restituírselo, y solicita al Tribunal la extinción del contrato verbal, la restitución del inmueble, y estima la acción en la cantidad de: CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000).-
Con esa misma fecha, se ADMITIO la demanda y se ordenó la citación del demandado. Con fecha veinticinco de abril del presente año, El Alguacil de este Despacho expone que citó al demandado.- En fecha veintisiete de mayo del año dos mil tres, se agregó a la causa el escrito de CONTESTACION DE LA DEMANDA.- En fecha veintisiete de mayo de este año, el demandado, ciudadano: ADOLFO CONTRERAS CASTRO, otorgó poder Apud-Acta a los Abogados LEONARDO ALEXIS VERA CONTRERAS Y LINO GUSTAVO CASTELLANO PERNIA.- En fecha veinte de junio del presente año, la Abogada MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ, en su carácter de Jueza Temporal de este Tribunal dictó auto de AVOCAMIENTO.- En fecha dieciocho de junio de este año, la parte DEMANDADA consignó por Secretaría escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó al expediente en fecha catorce de julio de este año.- En fecha diez de julio del presente año, la parte DEMANDANTE, consignó por Secretaría escrito de promoción de pruebas, el cual se agregó al expediente en fecha catorce de ese mes y año.- En fecha veintidós de julio de este año se ADMITIO las pruebas presentadas por la parte DEMANDADA, y se fijaròn los actos.- En fecha veintidós de julio del año dos mil tres, se ADMITIERON, las pruebas presentadas por la parte DEMANDANTE, y se fijaròn los actos.- En fecha veinticinco de julio de este año, se llevó a cabo la designación de los expertos, a fin de que practicaran la experticia promovida.- En fecha veintiocho de julio del año dos mil tres, el Alguacil de este Tribunal expuso que hizo entrega de los oficios solicitando información a la Alcaldía del Municipio Catatumbo.-En fecha veintiocho de julio de este año, rindió testimonial el ciudadano: JOSE LUIS GONZALEZ MANARES, y se declaró desierto la testimonial del ciudadano: HENDER JOSE LUNA.- En fecha veintinueve de julio de este año, El Alguacil consignó Boleta de Notificación firmada por el ciudadano: BENITO GREGORIO CACERES.- En fecha veintinueve de julio del presente año, se declararòn desiertos los actos testimoniales de los ciudadanos: NEREO RAMON GONZALEZ, MIGDALYS SOTO Y JESUS DAVID URDANETA.- En fecha veintinueve de julio de este año, se agregó al expediente respuesta emanada de la Ingeniería Municipal.-En fecha treinta de julio del presente año, el Alguacil expuso que notificó al ciudadano: MANUEL ANTONIO DOMINGUEZ LOPEZ.- En fecha treinta de julio del presente año dos mil tres se declararòn desiertos las testimoniales de los ciudadanos: ERNESTO SEGUNDO BRACHO, LEONILDE DIAZ, Y OLEGARIO CALDERON.- En fecha cinco de agosto del presente año, fueron juramentados los expertos designados.-En fecha once de agosto de este año, y mediante auto, se fijaròn nuevamente las testimoniales de los ciudadanos: HENDER JOSE LUNA, MAIGDALYS SOTO, LEONILDE DIAZ Y OLEGARIO CALDERON.- En fecha once de agosto del presente año, se fijaròn las testimoniales de los ciudadanos: NEREO RAMON MONTERO, JESUS DAVID URDANETA, Y ERNESTO SEGUNDO BRACHO.- En fecha quince de ese mes de agosto de este año, se declararòn desierto los actos testimoniales de los ciudadanos: ENDER LUNA, MIGDALYS SOTO Y NEREO MONTERO.- En fecha quince de agosto del año dos mil tres, se agregó al expediente diligencia suscrita por la Apoderada Actora, y mediante auto se fijaròn las testimoniales de los ciudadanos: ENDER LUNA Y MIGDALYS SOTO.- En esa misma fecha de quince de agosto de este año, se agregó diligencia suscrita por el Apoderado Judicial del Demandado, y mediante auto se fijó la testimonial del ciudadano: NEREO MONTERO.-En fecha diecinueve de agosto de este año, se declaró desierto las testimoniales de los ciudadanos: LEONILDE DIAZ, OLEGARIO CALDERON Y ENDER LUNA, y el Tribunal se abstuvo de tomarle la testimonial de la ciudadana: MIGDALYS ZORAIDA SOTO.- En fecha veinte de agosto de este año, rindieròn testimoniales los ciudadanos: JESUS DAVID URDANETA SALCEDO, ERNESTO SEGUNDO BRACHO URDANETA, Y NEREO RAMON MONTERO.- En fecha veintiuno de agosto de este año, se agregó al expediente el informe de experticia.-En fecha veinticinco de agosto del presente año, se fijaròn las testimoniales de los ciudadanos: HENDER JOSE LUNA, MIGDALYS SOTO, LEONILDE DIAZ Y OLEGARIO CALDERON.- En fecha tres de septiembre del presente año, se declararòn desierto las testimoniales de los ciudadanos: HENDER JOSE LUNA, MIGDALYS SOTO, LEONILDE DIAZ Y OLEGARIO CALDERON.- En fecha cuatro de septiembre del presente año la Apoderada Actora consignó escrito y mediante auto, se fijaròn las testimoniales solicitadas.- En fecha cinco de septiembre del presente año, se tomaròn las testimoniales de los ciudadanos: HENDER JOSE LUNA ANGEL, MIGDALIA SORAYA SOTO, y se declararòn desierto las testimoniales de los ciudadanos: LEONILDE DIAZ Y OLEGARIO CALDERON.- En fecha diez de septiembre del presente año y mediante auto se fijó el acto de informes.-En fecha tres de octubre del presente año, se agregó a la causa escrito de informe presentado por la parte demandada.- En fecha veintitres de diciembre de este año, se agregó al expediente respuesta emanada de la Oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.-

Estando en la oportunidad procesal para decidir la presente causa, este juzgador lo realiza fundamentándose en las pruebas promovidas y evacuadas por las partes sobre los hechos controvertidos en la presente causa, y en los términos siguientes:
Pruebas de la Parte Demandante
PRIMERA: Invoca el merito y valor jurídico del proceso en todo y cuanto le sean favorables, el escrito del libelo de la demanda, así como los documentos consignados, Igualmente la inspección Judicial que acompañó con el escrito de promoción de pruebas el cual se encuentra inserto en los folios 25,26 y 27 de la presente causa.
En cuanto a esta promoción esta sentenciadora hace mención al principio de la comunidad de las pruebas, y no debe solo tomar en cuenta las que le favorezcan a la parte, sino que debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas y debe apreciarlas en su conjunto. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto al documento de propiedad consignado con el libelo de la demanda e inserto en el folio 04 y su vuelto, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo y Jesús María Semprún del Estado Zulia, esta juzgadora considera que las medidas del mismo no certifican la propiedad de todo el lote de terreno que alega la demandante de que es propietaria, ya que el referido documento público, solo contempla la titularidad de una porción de terreno de dieciséis metros (16 Mts) de frente por veinte metros (20 Mts) de frente a fondo, y en el escrito libelar alega la parte actora haberle hecho al Demandado una parcela de terreno con sus bienhechurias de su legitima propiedad y posesión de una superficie aproximada de Treinta y Tres metros (33 Mts) por el lindero ESTE, por Cuarenta y Tres metros (43 Mts) por el lindero SUR. En razón de que las superficies de ambos instrumentos no se corresponden entre si, y en virtud de que el documento público suministrado por la parte Actora solo certifica la propiedad de una porción de terreno de la totalidad alegada por la Demandante, es por lo que este Tribunal le otorga un valor probatorio parcial, solo en lo referente a la propiedad de la parcela y las medidas constreñidas en el ó sea el de terreno de dieciséis metros (16 Mts) de frente por veinte metros (20 Mts) de frente a fondo; aunado al hecho de que en la presente causa no se discute propiedad, sino una Resolución de Contrato de Comodato. Y ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la inspección Judicial inserta en los folios 25,26 y 27 de la presente causa, el Tribunal dejo constancia de que el terreno donde se estaba constituido tiene aproximadamente Treinta y Tres metros (33 Mts) por el lindero ESTE que colinda con la carretera nacional, por Cuarenta y Tres metros (43 Mts) aproximadamente que colinda con el callejón San José, y linda con el NORTE: con mejoras que son o fueron de Luis Sarcos y por el OESTE: con mejoras que son o fueron de Manuel Contreras; en este sentido de la referida inspección se desprende que el ciudadano ADOLFO CONTRERAS, quien es la parte Demandada en esta causa y fue la persona que notifico el Tribunal de los motivos de su traslado y constitución dijo encontrarse en el sitio de constitución del tribunal en su condición de propietario, igualmente dejo constancia el tribunal de las mejoras existentes en el sitio. En este sentido dicha inspección no demuestra que la propietaria de la totalidad del terreno en donde se realizo la inspección fuese de la señora ADELA CASTRO parte Actora de este juicio, igualmente no demuestra que exista entre la Demandante ADELA CASTRO y el Demandado ADOLFO CONTRERAS un Contrato de Comodato, que es el motivo de la querella, mas si demuestra la posesión de ADOLFO CONTRERAS de dicho terreno, por lo tanto esta inspección judicial presentada por la Demandante como medio de prueba, carece de todo valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA, TERCERA, CUARTA Y QUINTA: En cuanto a estas promociones referentes a los Principios de la Comunidad de la Prueba, Eficacia Jurídica y Legal de la Prueba, Unidad de la Prueba y el Principio de Interés Público de la Función de la Prueba; en este sentido esta Juzgadora extraerá de las actas que componen este expediente cualquier elemento que pueda resultar beneficioso para las partes, y que al relacionarlo con las demás pruebas se logre alcanzar el fin último del derecho que es aplicar la justicia. ASÍ SE DECLARA.-
SEXTA: Promueve la parte Actora las testificales de los ciudadanos: HENDER JOSE LUNA, MIGDALYS SOTO, LEONILDE DIAZ, y OLEGARIO CALDERON. En cuanto a la deposición del ciudadano HENDER JOSE LUNA, este manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana ADELA CASTRO, parte Actora de esta causa, así mismo manifestó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano ADOLFO CONTRERAS parte Demandada en este juicio, y que el mencionado ciudadano ADOLFO CONTRERAS tiene un puesto de verduras y vive desde hace dos o tres años en la población el Guayabo, callejón San José, además el testigo declaro saber que las mejoras consistentes en una casa de habitación familiar, edificada con base de concreto, paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento constante de dos habitaciones y un baño interno cercada con bloques de bahareques, fue construida por el señor ADOLFO; manifestó además el testigo no conocer al contratista que realizo dicha obra, pero que vio al albañil y al ayudante de albañilería, expuso el testigo no conocer al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MANARES, y que conoce de trato y comunicación a la ciudadana ADELA CASTRO VELANDIA desde hace cinco años que el llegó a la población el Guayabo, callejón San José. No hubo repreguntas por la parte Demandada. En este sentido esta sentenciadora pasa a valorar al testigo el cual le merece fe, ya que esta conteste en los hechos que se contrae en su interrogatorio, sin entrar en contradicción en sus deposiciones, pero no aporta ningún elemento que convenza este tribunal de la existencia de un contrato de comodato entre las partes en litigio, ni que la parte Actora fuera propietaria de algún bien inmueble con las características señaladas por está, en el libelo de demanda, y tampoco demuestra que hubiese construido mejoras algunas en dicho bien inmueble, solo manifiesta el testigo que la ciudadana ADELA CASTRO VELANDIA vive desde hace cinco años que el llegó a la población el Guayabo, callejón San José. Por lo tanto esta Juzgadora ni lo aprecia, ni lo valora. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la deposición de la ciudadana MIGDALYS SOTO, esta manifestó conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana ADELA CASTRO, parte Actora de este juicio, así mismo manifestó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano ADOLFO CONTRERAS parte Demandada en la presente causa, y que el mencionado ciudadano ADOLFO CONTRERAS vive desde hace dos años en la población el Guayabo, callejón San José, además la testigo declaro saber y que le constaba que las mejoras consistentes en una casa de habitación, edificada con base de concreto, paredes de bloques, techo de zinc, pisos de cemento constante de dos habitaciones y un baño adentro cercada con bloques de bahareques, la cual fue construida entre varios, por pedazos, y que hasta no hace mucho fue lo último construido, y que eso lo construyo un muchacho del cual no recuerda el nombre, igualmente de la pregunta que le hace la apoderada de la parte Actora de que si conoce a la contratista de la obra, manifiesta la testigo que distingue al señor, y a tres de ellos que trabajaron, asimismo se le pregunto si conocía al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MANARES, a lo cual contesto que no; igualmente se le pregunto si conocía a los ciudadanos NEREO RAMON MONTERO, JESUS DAVIS URDANETA Y ERNESTO SEGUNDO BRACHO URDANETA, y si sabia y le constaba si dichos ciudadanos fueron los que construyeron las mejoras descritas con antelación, a lo cual contesto distinguir a los mencionados ciudadanos pero no en la obra, dijo además que un muchacho llamado IVAN que esta diagonal a la obra y otro muchacho vecino de IVAN participaron en la construcción de las mejoras; de igual forma se le pregunto a la testigo si sabia y le constaba que el local donde vive el señor ADOLFO CONTRERAS, lo había adquirido por compra a la ciudadana ADELA VELANDA, a la pregunta la testigo respondió que no, ya que supuestamente él empezó allí con una carpa vendiendo verduras y fruta fuera del local que él empezó a construir, y en una oportunidad, la señora ADELA se traslado a caracas y en su ausencia, él ADOLFO fue tumbando paredes por pedazos, y construyo primero que nada un localcito, y de allí construyo otra pieza y un baño, y a los meses construyo otro pedazo, cuando la señora ADELA llego y se consiguió esa construcción de allí vinieron los problemas. En la oportunidad procesal del acto de repreguntas el apoderado de la parte Demandada le repregunta a la testigo que tiempo tiene conociendo al ciudadano ADOLFO CONTRERAS CASTRO desde que este esta viviendo en la población de el Guayabo, a lo cual respondió desde hace siete años; en la segunda repregunta se le solicita que diga por orden y cuenta de quien fue mandada a construir unas mejoras edificadas para una casa familiar, ubicada en la población de El Guayabo, callejón San José, a lo cual contesto no sabe; se le repregunto a la testigo desde cuando conoce a la ciudadana ADELA CASTRO VELANDIA, a lo cual contesto desde hace catorce años; en la cuarta repregunta se le solicito a la testigo ya que constaba que el ciudadano ADOLFO CONTRERAS CASTRO, no le había comprado a la ciudadana ADELA CASTRO de que manera la ciudadana ADELA CASTRO construyo esas mejoras, a lo cual contesto que esas mejoras no las había construido la señora ADELA CASTRO; igualmente se le repregunto a la testigo la fecha en que la ciudadana ADELA CASTRO se encontraba mal de salud en la ciudad de caracas, a lo cual respondió que aproximadamente dos años y medio. En este sentido esta sentenciadora pasa a valorar a la testigo la cual no le merece fe, ya que no esta conteste en muchos de los hechos que se contrae en su interrogatorio, entrando en contradicción en las deposiciones referentes a quien construyo las mejoras del inmueble objeto de esta querella y en la fecha desde la cual conoce al Demandado ciudadano ADOLFO CONTRERAS, no aportando ningún elemento que convenza este tribunal de la existencia de un Contrato de Comodato entre las partes en litigio, ni que la parte Actora fuera propietaria de algún bien inmueble con las características señaladas por esta, en el libelo de demanda, y tampoco demuestra que hubiese construido mejoras algunas en dicho bien inmueble, solo manifiesta la testigo conocer a la ciudadana ADELA CASTRO VELANDIA desde hace catorce años. Por lo tanto esta Juzgadora ni lo aprecia, ni lo valora. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a las testimoniales que debieron ser rendidas por los ciudadanos LEONILDE DIAZ, y OLEGARIO CALDERON, las mismas no pudieron ser valoradas ya que los actos fueron declarados desiertos por inasistencias de los mismos a declarar. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEPTIMA: Promueve y solicita la parte Actora oficie este Tribunal a la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, específicamente a la Administración de Rentas Municipales para que informe a este despacho si es cierto que desde el año 1986 es contribuyente de esa Alcaldía la ciudadana ADELA CASTRO VELANDIA. En el folio treinta y cinco (35) riela el oficio N° 6140-192 emitido por este tribunal, a la Oficina de Administración de Rentas Municipales de Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a fin de que informe lo solicitado por la parte Actora, asimismo en el folio 75 riela el oficio N° 6140-300 ratificando el contenido del oficio N° 6140-192, en virtud de la Oficina de Administración de Rentas Municipales de Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia no ha dado respuesta a la solicitud de este Tribunal. En el folio setenta y siete (77) riela oficio sin numero de fecha 17 de diciembre de 2003, emitido por la Oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a través del cual da respuesta a lo solicitado en el oficio N° 6140-192, comunicando a este Despacho que en los archivos de ese despacho no reposa el hecho de que la ciudadana ADELA CASTRO VELANDIA sea contribuyente de esa Institución. En este sentido esta sentenciadora pasa a valorar la presente prueba la cual no aporta ningún elemento que convenza este tribunal de que la ciudadana ADELA CASTRO VELANDIA sea contribuyente de la Oficina de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; ni de la existencia de un Contrato de Comodato. Por lo tanto esta Juzgadora ni aprecia, ni valora la presente prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
OCTAVA: Promueve y solicita la parte Actora oficie este Tribunal al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, para que ratifique el contenido de una comunicación N° 32-86 de fecha 27 de agosto de 1986 emitido por dicha oficina a través del cual se le concede permiso para la construcción de una cerca perimetral y se demuestra que desde ese año ha cumplido con todos los requisitos establecidos en las ordenanzas municipales la ciudadana ADELA CASTRO parte Actora de la presente causa. En el folio treinta y seis (36) riela el oficio N° 6140-193 emitido por este Tribunal, a la Oficina de Ingeniería Municipal de Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a fin de que informe lo solicitado por la parte Actora. En el folio cuarenta y cuatro (44) riela oficio sin numero de fecha 29 de julio de 2003, emitido por el Ingeniero Municipal de Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a través del cual da respuesta a lo solicitado en el oficio N° 6140-193, comunicando a este Despacho de su imposibilidad de ratificar un permiso de construcción N° 32-86 de fecha 27 de agosto de 1986, ya que dicha oficina solo lleva archivos desde 1996, y que en la búsqueda de los archivos del año 1986 no se encontraron los mismos en los depósitos ya que se encuentra demasiado deteriorados. En este sentido esta sentenciadora pasa a valorar la presente prueba la cual no aporta ningún elemento que convenza este tribunal de que efectivamente la parte Actora haya realizado la construcción de una cerca perimetral de bloque de concreto, en el Callejón san José de la población de el guayabo, ya que de las actas del expediente solo se evidencia copia fotostática de un permiso de construcción para la mencionada cerca, emitido por la Oficina de Ingeniería Municipal del extinto Consejo Municipal del Distrito Catatumbo del Estado Zulia, hoy Ingeniería Municipal de Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, el cual no pudo ser ratificado por la referida Oficina Municipal, por las razones aludidas en el folio cuarenta y cuatro (44) del oficio sin numero de fecha 29 de julio de 2003, emitido por el Ingeniero Municipal de Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia; y por cuanto el hecho de que la ciudadana ADELA CASTRO parte Demandante en este juicio, hubiese solicitado permiso de construcción a la Ingeniería Municipal de Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia para la construcción de una cerca perimetral de bloque de concreto, en el Callejón san José de la población de el guayabo y el hecho de que la referida Oficina efectivamente se lo hubiese otorgado no demuestra ni convence esta Juzgadora que efectivamente se haya construido dicha cerca, ni de la existencia de un Contrato de Comodato entre el Demandado y la parte Actora.. Por lo tanto esta Juzgadora ni aprecia, ni lo valora los oficios emitidos por la Oficina de Ingeniería Municipal de Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.-
NOVENA: Promueve y solicita la parte Actora oficie este Tribunal al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a fin de constatar si el ciudadano ADOLFO CONTRERAS, cumplió con los requisitos necesarios para el respectivo permiso de construcción, o si ha solicitado algún permiso para construir un inmueble. En el folio treinta y siete (37) riela el oficio N° 6140-194 emitido por este tribunal, a la Oficina de Ingeniería Municipal de Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a fin de que informe lo solicitado por la parte Actora. En el folio cuarenta y cuatro (44) riela oficio sin número de fecha 29 de julio de 2003, emitido por el Ingeniero Municipal de Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a través del cual da respuesta a lo solicitado en el oficio N° 6140-194, comunicando a este Despacho que en los archivos desde 1996 hasta la fecha dicha oficina no ha otorgado dicho permiso al ciudadano ADOLFO CONTRERAS. En este sentido esta sentenciadora pasa a valorar la presente prueba la cual no aporta ningún elemento que convenza este tribunal de que el ciudadano ADOLFO CONTRERAS, haya efectuado o no construcción alguna, lo único que demuestra es que el señor CONTRERAS no ha solicitado permiso alguno de construcción ante la referida oficina Municipal desde 1996 hasta la fecha. Por lo tanto esta Juzgadora ni aprecia, ni valora la presente prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
Pruebas de la Parte Demandada
PRIMERA: Invoca el merito favorable de los autos, el documento de mejoras inserto en los folios 12 y 13, del presente expediente.
En cuanto a esta promoción esta sentenciadora hace mención al principio de la comunidad de las pruebas, y no debe solo tomar en cuenta las que le favorezcan a la parte, sino que debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas y debe apreciarlas en su conjunto. Y Así se Declara.-
En cuanto al documento de mejoras inserto en los folios 12 y 13, consignados con el escrito de contestación de la demanda, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Colon, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de fecha 23 de abril de 2002. En este sentido esta sentenciadora pasa a valorar la presente prueba y le otorga todo valor probatorio por ser un instrumento público que evidencia la construcción de unas mejoras efectuadas por el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MANARES, por cuenta del ciudadano ADOLFO CONTRERAS, ubicadas en la calle san josé de la población El Guayabo, Parroquia Udón Pérez, del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, enclavadas sobre terreno municipal, que miden Ocho Metros (8 Mts) de frente por Diez Metros con Cincuenta Centímetros de fondo (10.50 Mts). Por lo tanto esta Juzgadora aprecia, y valora la presente prueba. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDA: Promueve la parte Demandada las testificales de los ciudadanos: JOSE LUIS GONZALEZ MANARES, NEREO RAMON MONTERO, JESUS DAVID URDANETA, y ERNESTO SEGUNDO BRACHO URDANETA. En cuanto a la deposición del ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MANARES este manifestó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano ADOLFO CONTRERAS parte Demandada en este juicio, que lo conoce desde hace cinco años, que tiene su domicilio en la población el Guayabo, callejón San José, además el testigo declaro haber construido unas mejoras consistentes en una casa de habitación familiar, para el ciudadano ADOLFO CONTRERAS, testifico además que dichas mejoras estaban ubicadas en la población el Guayabo, callejón San José , que el monto pactado para la realización de dicha casa fue de Cuatro Millones de Bolívares, los cuales fueron utilizados para el pago de obreros y ayudantes; asimismo se le pregunto al testigo en que fecha construyo las referidas mejoras, a lo cual contesto entre los meses julio y agosto del año 2000. Estando en la oportunidad procesal del acto de repreguntas la apoderada de la parte Actora le repregunta al testigo si conoce de vista de trato y comunicación a la ciudadana ADELA CASTRO VELANDIA, a lo cual respondió que no; también se le pregunto al testigo su profesión, y el tiempo ejerciéndola, a lo cual respondió que constructor desde hace cuatro años; además se le preguntó que ya que realizo unas mejoras al ciudadano ADOLFO ANTONIO CONTRERAS CASTRO, cual era la superficie de dichas mejoras, sus linderos y la constitución de la casa, a lo cual contesto que de frente ocho metros, y de frente a fondo diez metros con cincuenta centímetros, en referencia a los linderos declaro no conocerlos, y respecto de la constitución de la vivienda declaro que la misma posee dos habitaciones, una sala, una cocina, comedor y un baño interno, paredes de bloques, y techo de zinc. Igualmente se le pregunto al testigo que si al momento que le fueron solicitados sus servicios como constructor les fueron presentados por el señor ADOLFO CONTRERAS los requisitos previos para toda construcción como lo son el permiso de construcción de la Alcaldía, a lo cual respondió que no. En este sentido esta sentenciadora pasa a valorar al testigo el cual le merece fe, ya que esta conteste en muchos de los hechos que se contrae en su interrogatorio, sin entrar en contradicción en sus deposiciones, aún después de ser repreguntado por la parte demandante, aunado al hecho de que las referidas repreguntas no le quitaron valor a su declaración, y en tal sentido esta juzgadora aprecia la mencionada testimonial en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la deposición de NEREO RAMON MONTERO quien manifestó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano ADOLFO CONTRERAS parte Demandada en este juicio, el cual tiene su domicilio en el callejón San José, además manifestó que fue contratado para realizar unas mejoras para el ciudadano ADOLFO ANTONIO CONTRERAS CASTRO, y que quien lo contrato fue un contratista llamado José Luis; también se le pregunto si durante la construcción fue interrumpido por la ciudadana ADELA CASTRO, a lo cual contesto que en ningún momento; se le pregunto al testigo que cuando fue realizada dichas mejoras, y este respondió que entre julio y agosto del año 2000. Estando en la oportunidad procesal del acto de repreguntas la apoderada de la parte Actora le repregunta al testigo que cuantas personas intervinieron para la realización de estas mejoras y como se llaman, a lo cual respondió que tres a parte del contratista, y sus nombres son NESTOR BRACHO obrero, JESUS DAVID obrero y su persona; manifestó conocer al ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MANARES de allí de la obra, que el señor GONZALEZ MANARES tiene su domicilio por el callejón san José; se le repregunto además que cuanto tiempo tenia domiciliado el ciudadano JOSE LUIS GONZALEZ MANARES en el callejón San José, a lo cual contesto que el lo conoció en la obra y mas nunca supo de el; se le pregunto al testigo que sueldo o salario percibió para la realización de la obra, a lo cual respondió que ochenta mil semanal; también se le repregunto al testigo de qué consta las mejoras que realizo, a lo cual respondió que de dos habitaciones, una sala, una cocina, un baño interno, y cercado de bahareque; además se le preguntó cual era la superficie del terreno de dichas mejoras, a lo cual contesto que de frente ocho metros, y de frente a fondo diez metros con cincuenta centímetros; y la última repregunta referida a la motivación que tubo el testigo para presentarse a declarar, a lo cual respondió que se consiguió con uno de los obreros y se entero que venían al tribunal y los vino a acompañar. En este sentido esta juzgadora pasa a valorar al testigo el cual le merece fe, ya que esta conteste en todos los hechos que se contrae en su interrogatorio, sin entrar en contradicción en sus deposiciones, aún después de ser repreguntado por la parte demandante, aunado al hecho de que las referidas repreguntas no le quitaron valor a su declaración, y en tal sentido esta juzgadora aprecia la mencionada testimonial en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la deposición de JESUS DAVID URDANETA este manifestó conocer de vista al ciudadano ADOLFO CONTRERAS parte Demandada en este juicio, que lo conoce desde hace tres años, manifestó además que ayudo a construir unas mejoras consistentes en una casa de habitación familiar para el ciudadano ADOLFO CONTRERAS, testifico además que dichas mejoras estaban ubicadas en el callejón San José, las cuales ayudo a construir entre el mes de julio y agosto del año 2000, se le pregunto además quien lo contrato para realizar dichas mejoras, a lo cual respondió que por el señor JOSE LUIS GONZALEZ; se le pregunto si durante la construcción fue interrumpido por la ciudadana ADELA CASTRO, a lo cual contesto que no fueron interrumpidos. Estando en la oportunidad procesal del acto de repreguntas la apoderada de la parte Actora le repregunta al testigo si conoce de vista de trato y comunicación a la ciudadana ADELA CASTRO VELANDIA, a lo cual respondió que de vista; se le repregunto al testigo en que consistían las mejoras que dice que construyo, a lo cual contesto que ellos construyeron dos cuartitos, una sala, un baño y una cocina; además se le preguntó la ubicación de las mejoras y que linderos tienen, a lo cual contesto que esta ubicadas por el callejón San José y tiene linderos de frente ocho metros, y de frente a fondo diez metros, al lado existe un negocio que es del señor Luis, al frente existe un abasto que esta cerrado, y del otro lado pasa una cañería. Estando en la oportunidad procesal esta juzgadora pasa a valorar al testigo el cual le merece fe, ya que esta conteste en todos los hechos que se contrae en su interrogatorio, sin entrar en contradicción en sus deposiciones, aún después de ser repreguntado por la parte demandante, aunado al hecho de que las referidas repreguntas no le quitaron valor a su declaración, y en tal sentido esta juzgadora aprecia la mencionada testimonial en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En referencia a la testimonial rendida por el ciudadano ERNESTO SEGUNDO BRACHO URDANETA, el referido ciudadano manifestó conocer de vista trato y comunicación al ciudadano ADOLFO CONTRERAS parte Demandada en este juicio, el cual habita en callejón San José, además el testigo declaro haber ayudado a construir unas mejoras para el ciudadano ADOLFO CONTRERAS , las cuales están ubicadas en el callejón San José, en los meses de julio y agosto del año 2000; también se le pregunto si durante la construcción fue interrumpido por la ciudadana ADELA CASTRO, a lo cual contesto que en ningún momento. Estando en la oportunidad procesal del acto de repreguntas la apoderada de la parte Actora le repregunta al testigo si conoce de vista de trato y comunicación a la ciudadana ADELA CASTRO VELANDIA, a lo cual respondió que no; se le pregunto si ayudo a construir unas mejoras consistentes en una casa de habitación para el ciudadano ADOLFO CONTRERAS, a lo cual respondió que si; se le pregunto además quien lo contrato para realizar dichas mejoras, a lo cual respondió que por el señor JOSE LUIS GONZALEZ; se le pregunto quien en realidad había construido dichas mejoras si el testigo o el señor JOSE LUIS GONZALEZ, a lo cual respondió que él estuvo allí en calidad de ayudante y que el maestro oficial era el señor JOSE LUIS GONZALEZ; se le pregunto al testigo que cuantas personas intervinieron en dicha obra y como se llaman, a lo cual respondió que tres y cuando estaban apurados buscaban a uno que otro; a uno de ellos lo llaman chicote, a otro ladrón de oxigeno, esos eran los remoquetes, ya que no recuerda sus nombres; igualmente le repreguntaron que cantidad de dinero recibió por el trabajo de la obra, a lo cual contesto que sesenta mil semanal; se le pregunto al testigo el tiempo que duro trabajando y que especificara los meses, a lo cual respondió que comenzó a trabajar los primeros días del mes de julio y los primeros días del mes de septiembre se le acabo el trabajito, que duro como dos meses aproximadamente; se le repregunto al testigo el motivo de venir a declarar, a cual manifestó que uno de los muchachos chicote le dijo que viniera a declarar, y que a él le pago formalmente el trabajo en la obra, y vino a hacerle un favor. En este sentido esta sentenciadora pasa a valorar al testigo el cual le merece fe, ya que esta conteste en muchos de los hechos que se contrae en su interrogatorio, sin entrar en contradicción en sus deposiciones, aún después de ser repreguntado por la parte demandante, aunado al hecho de que las referidas repreguntas no le quitaron valor a su declaración, y en tal sentido esta juzgadora aprecia la mencionada testimonial en todo su valor probatorio. Así se Decide.-
TERCERA: Promueve la parte demandada experticia basada en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de dejar constancia en el expediente de las medidas que tienen las mejoras del demandado y de la demandante, y demostrar con esta experticia que las medidas de las mejoras alegadas por la parte Actora son distintas a las de la parte Demandada; en este sentido solicito la parte promovente se nombrara como experto al ciudadano ESTEBER BRACHO GARCIA. En la oportunidad procesal esta sentenciadora pasa a valorar la presente prueba, otorgándole todo su valor probatorio, por no ser contraria a derecho, y ya que la referida experticia establece claramente las medidas de las mejoras de la parte Demandada en autos, las cuales concuerdan con el instrumento público presentado por el Demandado conjuntamente con la contestación al fondo de la Demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien este Tribunal después del examen y valoración respecto de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes: La parte Actora ADELA CASTRO VELANDIA y la parte Demandada ADOLFO CONTRERAS, ha llegado a la convicción de que la parte Actora ciudadana ADELA CASTRO VELANDIA, no pudo probar sus pedimentos, ya que de las pruebas testificales por ella promovidas, esta sentenciadora no valoró, ni aprecio ningún testimonio por no oportar los mismos ningún elemento que convencieran a esta juzgadora de la existencia de algún Contrato de Comodato entre las partes en litigio; igualmente el Documento de Propiedad presentado con el escrito libelar el cual esta juzgadora considera que las medidas contempladas en el mismo no certifican la propiedad de todo el lote de terreno que alega la demandante de que es propietaria, ya que el referido documento público, solo contempla la titularidad de una porción de terreno de dieciséis metros (16 Mts) de frente por veinte metros (20 Mts) de frente a fondo, y no la alegada en el mencionado escrito; en referencia a la inspección judicial invocada y presentada por la Demandante como medio de prueba y practicada por este mismo Tribunal en fecha anterior a la presente causa, la misma no demuestra que exista entre la Demandante ADELA CASTRO y el Demandado ADOLFO CONTRERAS un Contrato de Comodato, que es el motivo de la querella, mas si demuestra la posesión de ADOLFO CONTRERAS de un terreno de ocho metros (8 Mts) de ancho por Diez metros con cincuenta centímetros (10,50 Mts) de largo , ubicado en el callejón San José, de la población del Guayabo, por lo que esta Juzgadora no la valoro, ni la aprecio; asimismo respecto de los oficios remitidos por las Oficinas de Rentas Municipales, y de Ingeniería Municipal de Alcaldía del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, a este Juzgado a petición de la parte Actora los mismos no aportan ningún elemento que convenza este tribunal de la existencia de un Contrato de Comodato ni verbal, ni escrito entre el ciudadano ADOLFO CONTRERAS y la ciudadana ADELA CASTRO VELANDIA. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por todo lo expuesto, este Juzgado de los municipios Catatumbo y Jesús María Semprùn de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR la Acción interpuesta por la ciudadana: ADELA CASTRO VELANDIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número: V –15.686.384, y domiciliada en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ADOLFO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número: V-11.975.620, y de igual domicilio.
Se deja constancia que la parte Actora estuvo representada por la Abogada CARMEN ELENA CAMARILLO DE GONZALEZ y la parte demandada estuvo representada por el Abogado LEONARDO ALEXIS VERA CONTRERAS .-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Encontrados, a los veintiún días del mes de enero del año dos mil cuatro.- Años 193ª y 144ª.-
La Jueza,
Abg. Mariladys González González
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, y cumpliendo con las formalidades de Ley, se publicó la sentencia, siendo la una de la tarde, quedando anotado bajo el número: 01 de las Sentencias Definitivas.-
El Secretario,
Wilmer Enrique Ocando Fernández