EXP: 1006-03

República Bolivariana de Venezuela




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
En su nombre
193° Y 144°

Demandante: MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ NEGRETTE.
C.I. N° 15.749.065

Demandado: ABEL ANTONIO MENDEZ GONZALEZ.
C.I.N° 12.805.681

Motivo: RECLAMACION ALIMENTARIA.


Se inicia este proceso en virtud de demanda de reclamación alimentaria intentada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ NEGRETTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de Identidad N° V-15.749.065 y domiciliada en la Población de Carrasquero, Parroquia Luis de Vicente, Municipio Mara del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado Angel Alberto Fonseca, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.602, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y a favor de los niños ABEL EDUARDO JOSE y ABEL ANTONIO MENDEZ GONZÁLEZ, contra el ciudadano ABEL ANTONIO MENDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-12.805.681, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, recibida en fecha 25 de Septiembre de 2003.
Fundamenta la parte la actora su reclamación en los siguientes hechos: Que de su unión matrimonial con el ciudadano Abel Antonio Méndez González, procrearon dos (2) hijos de nombre Abel Eduardo José y Abel Antonio, que desde la separación de su esposo, ciudadano ABEL MENDEZ, éste no cumple con la obligación alimentaria a pesar de los requerimientos que ella ha realizado y que mantiene una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios; que el ciudadano Abel Antonio Méndez González, se desempeña como Supervisor de


Mantenimiento en la Empresa Carbones de La Guajira, situada en Municipio Páez del Estado Zulia, devengando un sueldo mensual de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,00); y que además desde el 26 de Diciembre de 2002, no le suministra ni vestidos, ni medicinas a sus menores hijos, es por lo que ocurre por ante este Tribunal para demandar formalmente al ciudadano: ABEL ANTONIO MENDEZ GONZALEZ, para que convenga en suministrar obligación alimentaria a sus hijos, o de lo contrario sea obligado a ello por el Tribunal, de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, solicitó que la pensión de alimentos que se fije para sus hijos mensualmente no sea menor al 33% del sueldo total que devenga el ciudadano Abel Méndez, en Carbones de La Guajira.
Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2.003, ordenándose en la pieza principal de éste expediente la citación del demandado y la notificación del Representante del Ministerio Público Especializado, y en la pieza de medida se decretaron las medidas preventivas de embargo sobre los beneficios que percibe el demandado, para así asegurar los derechos alimentarios de los niños de autos.
Notificada como fue el Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 14 de Octubre de 2003, el demandado, ciudadano: ABEL ANTONIO MENDEZ GONZÁLEZ, debidamente asistido por la abogada EGLE MEDRANO DE LEÓN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.556, mediante diligencia de fecha 17 de Octubre de 2003, se dio por citado conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de Octubre se declaro desierto el acto Conciliatorio y solo estuvo presente la parte demandada y en el misma fecha procedió a dar contestación a la demanda: en los siguientes términos: que es cierto que en fecha 06 de Febrero de 2003, por sentencia producida por el Tribunal de protección del Niño y del Adolescente, se declara la separación de cuerpos y bienes de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA GONZÁLEZ NEGRETTE y el ciudadano ABEL ANTONIO MENDEZ GONZÁLEZ; que el Tribunal acuerda en el literal “B” como pensión alimentaria para los niños de autos la cantidad de veinte mil bolívares mensuales, mas la cantidad que resulte de los gastos educacionales, médicos y decembrinos, pero que no es cierto que haya incumplido con las obligaciones materiales allí establecidas o que no haya cubierto las necesidades económicas de sus hijos, ya que a tal efecto aperturó en el Banco Provincial, agencia La Limpia del Municipio Maracaibo, dos cuentas de ahorro a nombre de la demandante Mayra Alejandra González, y a cada uno de sus hijos, una para Abel Eduardo con el N° 0511250200189947, y la otra para Abel Antonio Méndez González, con el N° 0511260200189955, y que en ambas cuentas ha depositado


periódicamente en el mes de Febrero de 2003, tal y como se desprende de planillas de deposito, la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL y NOVECIENTOS QUINCE MIL respectivamente, alcanzando la suma total de un millón ochocientos cuarenta y cinco mil, lo cual promedia la cantidad de doscientos treinta mil seiscientos veinticinco mensuales cantidad esta que supera en la acordada en la Sentencia de Separación de Cuerpos. Niega que devenga un salario de un millón quinientos mil bolívares mensuales como Supervisor de Mantenimiento de la Empresa Carbones de la Guajira y que el Salario que devenga es de Novecientos Noventa mil doscientos noventa y un bolívares mensuales, y solo en esporádicas ocasiones labora en tiempo extraordinario. Niega que se haya desprendido de las obligaciones de suministrar gastos médicos a sus menores hijos, pues ambos están amparados por una póliza de seguro de hospitalización, maternidad y cirugía y plan de exceso a través de lo cual no solo se les brinda la preindicada hospitalización y cirugía, sino también consulta externa y suministro de medicina, en los consultorios de CICOPROSA, lo cual tiene un costo para el demandado de treinta y cuatro mil ciento veinticuatro bolívares mensuales. Igualmente manifiesta que vive en una pensión, la cual tiene un costo de ciento cincuenta mil bolívares mensuales. También manifiesta que tiene obligaciones con su madre con relación a su manutención, a quien le tiene asignada una pensión de ochenta mil bolívares mensuales. Concluye que de todo lo expuesto se desprende la falsedad de los hechos planteados por la ciudadana Mayra Alejandra González, lo cual le perjudica y pone en riesgo su estabilidad laboral y económica y la de sus hijos, ante la posibilidad de perder su trabajo. Solicita al Tribunal la suspensión de las medidas decretadas y de conformidad con el articulo 517 de la “LOPNA” indicó las pruebas que acompaña al escrito de contestación: 1°) Sentencia de Separación de Cuerpos emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 1, de fecha 06 de Febrero de 2003. 2°) Originales de depósitos Bancarios Banco Provincial a las cuentas de ahorros N° 0108-0511250200189947 y 0108-05112602001899955 a nombre de Mayra Alejandra González Negrete y/o Abel Antonio Méndez. 3°) Prueba de informe sobre la persona que aperturo las cuentas cuentas de ahorros N° 0108-0511250200189947 y 0108-05112602001899955 a nombre de Mayra Alejandra González Negrete y/o Abel Antonio Méndez. 4°) Constancia de Trabajo emitida por la Empresa Carbones de la Guajira, con indicativo del salario devengado por su persona, al efecto de demostrar el salario real que devenga en la empresa donde presta servicios. 5°) Constancia de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, y Plan de exceso emitido por la empresa Carbones de la Guajira, Servicios Médicos. 6°) Recibos de pagos, emitidos por la ciudadana Jocsiris Nava, correspondientes al pago de Alquiler de un dormitorio, para


demostrar los gastos de vida del demandado. 7°) Testimoniales de los ciudadanos: Susan Valbuena Atencio y de Jocsiris Nava.
En la misma fecha otorgo poder apud acta a las doctoras Egle Medrano De León, Filomena Prieto García y Emilia Medrano de Espinoza, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 42.556, 47.735, y 14.811 respectivamente.
Estando el juicio abierto a pruebas, la parte demandante no hizo uso del lapso probatorio y en fecha 29 de Octubre de 2003, la parte demandada procedió a promover pruebas, indico las pruebas que acompañó en su escrito de contestación a la demanda: 1.- Sentencia de Separación de Cuerpos emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 1, de fecha 06 de Febrero de 2003; 2.- Originales de depósitos Bancarios Banco Provincial a las cuentas de ahorros N° 0108-0511250200189947 y 0108-05112602001899955 a nombre de Mayra Alejandra González Negrete y/o Abel Antonio Méndez; 3.- Prueba de informe sobre la persona que aperturo las cuentas cuentas de ahorros N° 0108-0511250200189947 y 0108-05112602001899955 a nombre de Mayra Alejandra González Negrete y/o Abel Antonio Méndez; 4.- Constancia de Trabajo emitida por la Empresa Carbones de la Guajira, con indicativo del salario devengado por su persona, a efectos de demostrar el salario real devengado en dicha empresa.- 5.- Constancia de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Plan de exceso emitido por la empresa Carbones de la Guajira, Servicios Médicos. 6.- Recibos de pago emitidos por la ciudadana Jocsiris Nava, correspondientes al pago de Alquiler de un dormitorio, para demostrar los gastos de vida del demandado. 7.- Testimoniales de los ciudadanos: Susan Valbuena Atencio y de Jocsiris Nava.
En fecha 31 de Octubre de 2003, fue admitido por el Tribunal el escrito de pruebas promovido por la parte demandada y se comisiono a un Juzgado del Municipio Maracaibo, a fin de evacuar las testimoniales de promovidas por cuanto las testigos tienen su domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se remitió con oficio N° 373-2003 al comisionado; igualmente se libro oficio N° 372-2003 al Director ejecutivo del Banco Provincial.
En fecha 21 de Noviembre de 2003 se ordeno agregar al expediente las resultas de la comisión practicada y se agregaron. En fecha 28 de Noviembre de 2003, se recibió comunicación emanada del Banco Provincial dando respuesta al Oficio N° 372-2003 de fecha 31-10-03, en fecha 05 de Diciembre de 2003 se agrego las resulta del a comisión conferida al Tribunal de Municipio para la evacuación de testigos y en fecha 11 de Diciembre de 2003, dicto el Tribunal un auto para mejor proveer acordando oficiar al Director de Recursos Humanos de la Empresa Carbones de la Guajira, S.A. a fin de que informe al Tribunal la capacidad económica del demandado y se libro oficio N° 451 de fecha 11-12-03.


En fecha 17 de diciembre se recibió comunicación emanada de Carbones de la Guajira, informando sobre la capacidad económica del demandado y se agrego a las actas de este expediente.-
Hecho así el resumen de este asunto, tal como lo establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra esta sentenciadora a determinar si es procedente o no la presente acción valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandada hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente.
Ahora bien el Tribunal para decidir observa:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Corren insertas a los folios 05 y 06 del expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños ABEL EDUARDO JOSE Y ABEL ANTONIO MENDEZ GONZÁLEZ, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, de las cuales se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación existente entre la ciudadana: Mayra Alejandra González Negrete con los niños de autos, quedando demostrado la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos y en segundo lugar el vínculo paterno filial existente entre el demandado de autos con los niños ABEL EDUARDO JOSE Y ABEL ANTONIO MENDEZ, y en consecuencia, la obligación alimentaria que le corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos de conformidad con el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la protección del niño del adolescente.
Corre al folio tres (03), copia certificada del acta de matrimonio N° 08, contraído entre: MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ NEGRETTE y ABEL ANTONIO MENDEZ GONZALEZ, las cuales tienen valor probatorio, por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el articulo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vinculo conyugal existente entre el demandado MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ NEGRETTE y ABEL ANTONIO MENDEZ GONZALEZ.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Corre a los folios 22, 23 y 24, copias certificadas de Sentencia de Separación de Cuerpos emitida por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente sala de juicio N° 1, de fecha 06 de febrero de 2003, la cual tiene valor probatoria, por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por la cual se demuestra, la existencia de una pensión alimentaria de veinte mil bolívares mensuales para los niños de autos. Corre a los folios 27 al 58, planillas originales de depósitos Bancarios



realizados por el demandado Abel Méndez, en el Banco Provincial, a las cuentas de ahorros N° 0108-0511250200189947 y 0108-05112602001899955, a nombre de Mayra Alejandra González Negrete y/o Abel Antonio Méndez, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre al folio 95, comunicación emanada del Banco Provincial de fecha 18 de Noviembre de 2003, por la cual informa al Tribunal sobre la persona que aperturo las cuentas de ahorros N° 0108-0511250200189947 y 0108-05112602001899955, el cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio 372-2003 de fecha 31-10-2003, de esta se evidencia que en las mencionadas cuentas aparecen como titulares los niños Abel Eduardo y Abel Antonio Méndez González y las mismas fueron aperturadas por la ciudadana: Mayra Alejandra González Negrete.-
Corre al folio 25, Constancia de Trabajo emitida por la Empresa Carbones de la Guajira, con indicativo del salario devengado por el demandado, a efectos de demostrar el salario real devengado en dicha empresa por el demandado, la cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre al folio 26, constancia de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Plan de exceso emitido por la empresa Carbones de la Guajira, Servicios Médicos, las cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificadas en juicio, de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil.-
Corre a los folios 59 al 68, recibos de pago emitidos por la ciudadana Jocsiris Nava, correspondientes al pago de Alquiler de un dormitorio, para demostrar los gastos de vida del demandado, los cuales poseen valor probatorio por ser ratificados por la persona de la cual emanaron mediante la prueba testimonial rendida por ante el Juzgado Segundo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el articulo 431 del Código De Procedimiento Civil, al reconocer en su contenido y firma los documentos privados que le fueron presentados como emanados de ella cuya declaración es valorada por esta sentenciadora conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, al estar conteste en su declaración con el interrogatorio que le fue formulado y no haber incurrido en contradicciones y guarda estrecha relación por lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, lo cual hace que esta sentenciadora aprecie su testimonio como veraz por lo que hace plena prueba a favor de su promovente. Y ASI SE DECLARA.-
Corre al folio 89, declaración testimonial de la ciudadana: Susan Valbuena



Atencio, rendida por ante el Juzgado Quinto del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En relación con la testimonial de ésta ciudadana, es valorada por esta sentenciadora conforme a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, al estar conteste en su declaración con el interrogatorio que le fue formulado y no haber incurrido en contradicciones y guarda estrecha relación por lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación, lo cual hace que esta sentenciadora aprecie su testimonio como veraz por lo que hace plena prueba a favor de su promovente, sin embargo, a juicio de esta sentenciadora dicha declaración por si sola no ofrece suficientes elementos de convicción para considerar que la ciudadana: Eva González sea carga para el demandado y en consecuencia posea la obligación de suministrar alimentos a la misma, por no ser el medio idóneo para demostrar la filiación entre ambos y por consiguiente se desechan como carga familiar. Y ASI SE DECLARA.-
Corre al folio 116, comunicación emanada de la empresa Carbones de la Guajira S.A., de fecha 17 de Diciembre de 2003, donde consta la capacidad económica del demandado de autos, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio 451-2003 de fecha 11-12-2003, remitido por este Tribunal según auto para mejor proveer.-
Una vez analizada todas y cada una de las probanzas aportadas a los autos este Tribunal para decidir observa:
Cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales como lo son las de navidad y fin de año, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño y adolescente, por lo tanto, cuando hablamos de cumplimiento o incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.
Asimismo el demandado que aspire ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no ha sido por su irresponsabilidad sino por una causa diferente. En consecuencia, la obligación alimentaria corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Se evidencia de las actas de este expediente que el demandado alego la existencia de otras cargas familiares representada por su progenitora, pero no consta en actas haber probado el reclamado que es su progenitora ni que esta carezca de recurso o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentre imposibilitada para ello, de conformidad con lo establecido en el


Articulo 284 del Código Civil, en consecuencia esta sentenciadora no lo tomara en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación alimentaria a favor de los niños de autos.
En el caso de autos el demandado no demostró que la pensión alimentaria fijada en la Sentencia de Separación de Cuerpos fuera cumplida y con ella dar cumplimiento a los renglones antes mencionados lo cual hace considerar a esta sentenciadora que la obligación alimentaria debida a los niños de autos no fue satisfecha por su progenitor, siendo además dicho monto insuficiente y no se corresponde con las necesidades de los mismos, por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho y así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de los Municipios Mara Páez y Almirante Padilla, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente reclamación alimentaria incoada por la ciudadana: MAYRA ALEJANDRA GONZALEZ NEGRETTE, contra el ciudadano: ABEL ANTONIO MENDEZ, y a favor de los niños Abel Eduardo y Abel Antonio Méndez González. En consecuencia tomando en cuenta la capacidad económica del demandado y las necesidades de los niños, evidenciadas de factores tales como su edad, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad a lo equivalente a un (1) salario mínimo nacional, tomando en cuenta la fijación que de el mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DIEZ VOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano: ABEL ANTONIO MENDEZ, por concepto de pensión alimentaria es de DOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DIEZ VOLIVARES CON CERO CENTIMOS MENSUALES. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo para gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos salarios mínimo (2) lo cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS que se descontará de las utilidades ó aguinaldos que el demandado perciba a finales de año. Las cantidades aquí fijadas deberán ser retenidas del sueldo y demás beneficios que perciba el reclamado como Supervisor de Mantenimiento de la Empresa Carbones de la Guajira S.A.
A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano: Abel Antonio Méndez, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Supervisor de Mantenimiento de la Empresa Carbones de La Guajira S.A.,



la suma correspondiente a treinta y seis (36) mensualidades de pensiones futuras tomando en cuenta la última pensión retenida al obligado. Esta cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal. Quedan modificadas la medida de embargo preventivo decretada en fecha 30 de Septiembre de 2003 y ofíciese a la empresa participando lo conducente.-
No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en lo ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En San Rafael, a los ocho (08) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004).
Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. JAQUELINE TORRES CARRILLO
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL PAZ DE SILVA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente. Se publicó y registró la sentencia, quedando anotada en el asiento diario N° 9 del 08-01-04, siendo las 2:00 p.m.-
LA SECRETARIA,