REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 02-1.481.
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: MERLIS MARGOTH CARDOZO CARLIS.
ABOGADO ASISTENTE: CIRO ANGEL PARRA BADELL, DEFENSOR PUBLICO PARA EL AREA DE LA (LOPNA).
A FAVOR DE LOS MENORES: JUAN CARLOS Y MILANYELA MARIA PORTILLO CARDOZO.
DEMANDADO: TONIS LEWIS PORTILLO PINEDA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE RECLAMACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MERIS MARGOTH CARDOZO CARLIS, venezolana, mayor de edad, casada, oficinista, titular de la cédula de identidad N° 7.897.888, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público abogado Aitob Longaray, actuando a favor de los menores JUAN CARLOS Y MILANYELA MARIA PORTILLO CARDOZA , en contra del ciudadano TONIS LEWIS PORTILLO PINEDA, venezolano, mayor de edad, casado, Funcionario de la Policía Regional del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 7.782.744.
Narra la solicitante que el mencionado ciudadano hace mas de un año no cumple con las obligaciones alimentarías para con sus menores hijos, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado, es por lo que viene a demandarlo para que fije una pensión alimentaría y solicita decrete medida de embargo sobre el sueldo que devenga como Policía Regional activo del Estado Zulia.-
Por auto dictado en fecha 11 de Abril del 2002, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el sueldo básico, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, prestaciones sociales, bonificaciones especiales correspondientes al demandado de autos.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre del 2003, suscrita por los ciudadanos MERIS MARGOTH CARDOZO CARLIS Y TONIS LEWIS PORTILLO PINEDA, asistidos por los abogados Ciro Angel Parra Badell, Defensor Publico en el área de la (LOPNA) y Neptalí José Villalobos inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.614, suscribieron un Convenimiento donde acordaron lo siguiente: PRIMERO: Se fija pensión alimentaría el (30%) del sueldo que devenga el demandado como Funcionario Publico, adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia una vez que ya se hayan realizado las deducciones de su ingreso mensual. SEGUNDO: El (30%) de las Prestaciones Sociales, Utilidades, Fideicomisos, caja de ahorros, en caso de despido, retiro voluntario o muerte. TERCERO: El (30%) del Bono de fin de año y el (100%) de Primas por Hijos. CUARTO: El ciudadano TONIS LEWIS PORTILLO PINEDA, autoriza al Departamento de División de Recursos Humanos de la Policía Regional de la Gobernación del Estado Zulia a que realice todas las deducciones acordadas en el presente Convenimiento. QUINTO: Las partes convinieron que las cantidades deducidas sean depositadas en la Cuenta de Ahorro del Banco Occidental de Descuento N° 0033558400, a nombre de la ciudadana MERIS MARGOTH CARDOZO CARLIS; asimismo solicitan se oficie al Departamento de División de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia remitiéndole el numero de cuenta bancaria antes mencionado para que haga los depósitos correspondientes. SEXTO: La ciudadana Meris Margota Cardozo Carlis solicitó que se suspendiera la Medida de Embargo decretada en el presente juicio por este Tribunal. SEPTIMO: Las partes convinieron que las cantidades establecidas en las cláusulas anteriores podrán ser revisadas tomando en consideración los ingresos del obligado, asimismo las partes declararon aceptar lo convenido y solicitan homologue el Convenimiento anterior.
PARTE MOTIVA.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole al presente auto el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
En virtud de lo ante expuesto, este juzgador EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA terminado el presente juicio, ordenando oficiar al Jefe de Departamento de Recursos Humanos de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que proceda de conformidad con lo solicitado en el Convenimiento suscrito por las partes. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Nueve (09) días del mes de Enero del Dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación
El Juez,
Abg. José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Yolanda Gutierrez,
En la misma fecha, siendo las Diez de la mañana , previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 05, se oficio bajo el N° 3370-006.
La Secretaria,
Yolanda Gutierrez,
JMCG/jg.
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