REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: 02-1.796.
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: YAJAIRA MARIA URDANETA.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA MILAGROS, DEFENSOR PUBLICO N° 2 PARA EL AREA DE LA (LOPNA).
A FAVOR DEL MENOR: JESUS ALBERTO BOSCAN URDANETA.
DEMANDADO: GILBERTO ANTONIO BOSCAN.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE RECLAMACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana YAJAIRA MARIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.903.195, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado MARIA MILAGROS SUAREZ, Defensor Público N° 02 para el área de la (LOPNA), actuando a favor del menor JESUS ALBERTO BOSCAN URDANETA, en contra del ciudadano GILBERTO ANTONIO BOSCAN, venezolano, mayor de edad, casado titular de la cédula de identidad N° 4.753.584.

Narra la solicitante que el mencionado ciudadano desde que se separaron dejó de cumplir con las obligaciones alimentarías para con su menor hijo, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado, es por lo que viene a demandarlo para que fije una pensión alimentaría y solicita decrete medida de embargo sobre el sueldo que devenga como empleado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).-

Por auto dictado en fecha 29 de Septiembre del 2003, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el sueldo básico, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, prestaciones sociales, bonificaciones especiales correspondientes al demandado de autos.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha 09 de Diciembre del 2003, suscrita por los ciudadanos YAJAIRA MARIA URDANETA PEÑA Y GILBERTO ANTONIO BOSCAN ROMERO, asistidos por los abogados Maria Milagros Suarez, Defensor Publico N° 02 en el área de la (LOPNA) y Ismael Pirela inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.736, suscribieron un Convenimiento donde acordaron lo siguiente: PRIMERO: Se fija pensión alimentaría el (25%) del sueldo que devenga el demandado como Empleado del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) ubicado en la Población de San Carlos de Zulia, del Municipio Colón del Estado Zulia, de la cual la demandante pagará la mensualidad del Instituto escolar donde estudia el adolescente Jesús Alberto Boscan Urdaneta. SEGUNDO: El demandado se compromete a suministrarle todos los gastos por conceptos de medicinas y consultas médicas, útiles escolares, ropa y zapatos. Asimismo se compromete a cubrir los gastos de vestuarios y zapatos en época de navidad. TERCERO: Las partes acuerdan que el padre tenga un régimen de visitas. El ciudadano Gilberto Boscan, autoriza al Director General de Recursos Humanos del Instituto nacional de Cooperación Educativa (INCE), en la ciudad de Maracaibo, para que realice la deducción acordada en el presente Convenimiento. Las partes aceptan lo convenido, solicitan se suspenda la medida de Embargo Preventiva Decretada por este Tribunal y homologue el Convenimiento anterior.

PARTE MOTIVA.

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole al presente auto el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.

En virtud de lo ante expuesto, este juzgador EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA terminado el presente juicio, ordenando oficiar al Director General de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con sede en Maracaibo, a fin de que proceda de conformidad con lo solicitado en el Convenimiento suscrito por las partes. ASI SE DECIDE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Siete (07) días del mes de Enero del Dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Juez,


Abg. José M. Colmenares G.
La Secretaria,

Yolanda Gutierrez,

En la misma fecha, siendo las Once de la mañana , previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 02, se oficio bajo el N° 3370-001.
La Secretaria,

Yolanda Gutierrez,
JMCG/jg.