REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE .N° 1.655.-
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDANTE: WILBERT NISTER RIOS CELEDON.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL “AUTOMERCADO MEYSE, C.A.”.
Consta en autos que el ciudadano WILBERT NISTER RIOS CELEDON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad N° 7.782.745, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Zoraida Elena Montiel de Rangel demanda por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES, A LA SOCIEDAD MERCANTIL “AUTOMERCADO MEYSE, C.A.”, en la persona de su Director Gerente ciudadano MEDARDO BENITO MONTERO GONZALEZ.-
Se le dio entrada a esta demanda ante este Juzgado, en fecha Veintidos (22) de Enero del 2003, ordenándose la citación de la demandada. En diligencia presentadas en fecha 05 de Febrero del 2003, el ciudadano MEDARDO BENITO MONTERO, otorgo Poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio YASMIR COLINA OCHOA, y en diligencia de fecha Once (11) de Febrero el demandante de autos ciudadano WILBERT NISTER RIOS CELEDON, confirió Poder Apud-Acta a la abogado ZORAIDA MONTIEL.-
Mediante diligencia de fecha Veintitres (23) de Enero del 2004, suscrita por la abogado en ejercicio ZORAIDA ELENA MONTIEL, actuando como Apoderada Judicial del ciudadano WILBERT NISTER RIOS CELEDON, parte demandante y por la otra la abogada en ejercicio YASMIR COLINA, actuando con el carácter acreditado en actas convienen en lo siguiente: La Apoderada Judicial de la parte Demandada abogada YASMIR COLINA, hace entrega en este acto a la apoderada judicial de la parte Demandante abogada ZORAIDA MONTIEL la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 598.745,oo), en cheque signado con el N° 00002374, girado a favor de WILBERT NISTER RIOS CELEDON, de fecha 23-01-2004, por concepto de pago de prestaciones sociales, por lo que no queda nada a deber por ningún concepto; asimismo las partes solicitan se homologue el presente convenimiento, le de carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente.-
El Tribunal vista el anterior Convenimiento, le imparte su aprobación, homologándolo, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el archivo de este expediente.
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
a) Consumado el acto procesal de CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano WILBERT NISTER RIOS CELEDON, contra LA SOCIEDAD MERCANTIL “AUTOMERCADO MEYSE C.A”, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia homologa la presente Transacción, dándole el carácter de cosa juzgada y archiva el presente expediente.
b) No hay condenatoria en costas por tratarse de un Covenimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Veintiseis (26) días del Mes de Enero del Dos Mil Cuatro. AÑOS: l93° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Manuel Colmenares G.
La Secretaria
Yolanda Gutierrez,
En la misma fecha, siendo las Diez y Quince minutos de la mañana previo el anuncio de ley, dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el N° 30.-
La Secretaria,
Yolanda Gutierrez,
JCAR/jg.
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