RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP: Nº 1655.
Ante este Tribunal acude el ciudadano WILBERT NISTER RIOS CELEDÓN, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad No. 7.782.745 y domiciliado en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL, inscrita en el Inpreabogado con el No. 63999, con cédula de identidad No. 10.687.601 y del mismo domicilio, y propone demanda por cobro de la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 8.756.445,oo), que hace derivar de los conceptos de preaviso omitido, preaviso sanción, despido injustificado, antigüedad regulada en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones cumplidas, vacaciones fraccionadas, domingos, días feriados y horas extra, en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO MEYSE, COMPAÑÍA ANONIMA
Ala demanda se le dio el curso de ley con fecha 22 de Enero del 2003, ordenándose emplazar a la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO MEYSE C.A., para que compareciera a dar contestación a la demanda.
Citada legalmente la Empresa demandada según consta de boleta inserta al folio 09 del expediente, mediante escrito presentado en 04 de Febrero del 2003, el ciudadano Medardo Benito Montero González, en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO MEYSE COMPAÑÍA ANONIA, dio contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por el Tribunal mediante auto de fecha 13 de Febrero del 2003. Por auto de fecha 27 de Marzo del 2003, el Tribunal dijo Visto para sentenciar la causa.
Ahora bien, siendo la oportunidad de decidir esta causa, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En el acto de contestación de la demanda la Sociedad Mercantil AUTOMERCADO MEYSE COMPAÑÍA ANONIMA , inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 101, Tomo 9-A, de fecha 08 de Septiembre de 1995, en la persona del ciudadano MEDARDO BENITO MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.508.331 y domiciliado en el Municipio Colón, alegando actuar en su carácter de Director Gerente y asistido por la abogada en ejercicio YASMIR COLINA OCHOA, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59173 y de este domicilio, admitió la existencia de la relación de trabajo por espacio de 4 años, 1 mes y 27 días, pero no con el horario que el demandante señala en su libelo, puesto que su prestación de servicios, según alega en el escrito de contestación, fue de lunes a domingo, con un día de descanso a la semana, que bien podía ser lunes o miércoles, según convenio con el trabajador.
Afirma en la contestación, que el horario de lunes a sábado era de 9,oo de la mañana a la 1,oo de la tarde y luego de 4,oo de la tarde hasta las 7,30 de la noche, pero que los domingos laboraba de 9,30 de la mañana hasta las 12,30 del meridiano, o sea, un total de 43 horas semanales; que fue el mismo trabajador quien decidió retirarse voluntariamente y se lo comunicó de manera verbal, sin alegar causa alguna, el 31 de Diciembre de 2002, razón por la cual procedió a cancelar al demandante sus prestaciones sociales y afirma que ello se evidencia de dos recibos firmados y aceptados por el accionante; que el demandante decidió retirarse voluntariamente sin otorgar el preaviso correspondiente y que, por lo tanto, de sus prestaciones se deben deducir 30 días de salario que para la fecha de su retiro era de 5.808,oo Bolívares, o sea, 174.240,oo Bolívares mensuales.
Asimismo, en el escrito de contestación el representante de la sociedad de comercio demandada admite que el actor devengó los salarios señalados en el libelo, pero niega y rechaza que desde el 01 de Mayo de 2001 hasta el 31 de Diciembre de 2002, el accionante haya devengado un salario de 5500,oo Bolívares, puesto que su salario, desde el 01 de Mayo de 2002 hasta el 01 de Octubre de 2002, era de 5324,oo y de esta última fecha hasta el 31 de Diciembre de 2002, fue de 5500,oo Bolívares, cuando decidió poner fin a la relación de trabajo; que cuando el hoy demandante trabajó días feriados le fueron cancelados adicionalmente a su salario mensual y con los domingos, tal como se evidencia de los recibos de pago de sueldo firmados y aceptados por el accionante; que la demandada nunca se ha negado al pago de las prestaciones sociales que le corresponden al trabajador y que anualmente se le adelantaban cantidades de dinero y que cuando el actor decidió retirarse le fue canelado el remanente, tal como señala que se evidencia de los recibos de pago firmados y aceptados por el trabajador que acompañaría en originales en la oportunidad legal, fechados los días 1) 31 de Diciembre de 1999, 2) 30 de Junio de 2000, 3) 31 de Diciembre de 2000, 4) 31 de Diciembre de 2001, 5) 31 de Diciembre de 2001, 6) 31 de Diciembre de 2002 y 7) 31 de Diciembre de 2002, por montos, respectivamente de Bs. 470.000,oo; Bs. 216.000,oo; Bs. 259.000,oo; Bs. 600.000,oo; Bs. 500.000,oo; Bs. 690.000,oo y Bs. 5000.000,oo, todo lo cual refleja la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.235.200,oo), los cuales, al decir del representante de la demandada, fueron cancelados al hoy demandante en dinero en efectivo y de curso legal en el país.
Durante el lapso probatorio la parte actora invocó el mérito favorable de las actas procesales reproduciendo el contenido de su libelo y la testimonial de los ciudadanos ALVARO MUÑOZ, PEDRO ANTONIO AVLIA, YASMIRIAN TEREZA BERMÚDEZ, CAMILO SEGUNDO PARRA AÑEZ, JEAN ROBERT GONZALEZ RIOS y ANTONIO ALCIDES PAZ. Por su parte la demandada promovió la testimonial de los ciudadanos MARISELA GONZALEZ RAMÍREZ, AMERICO CARRASQUEL y OSMAR RENDILES. Asimismo, produjo 38 recibos de pago en original que alega fueron firmados y aceptados por el trabajador demandante, así como también produjo en original siete (7) recibos de pago, distinguidos del 39 al 45, afirmando que fueron firmados y aceptados por el accionante.
Conforme al contenido del escrito de contestación a la demanda, este Tribunal considera que la carga probatoria corresponde en su totalidad a la parte demandada, ya que ésta aceptó la existencia de la relación de trabajo, excepcionándose tan sólo en los montos y fechas de los salarios alegados en el libelo, así como en cuanto a los pagos efectuados que, en su totalidad, según alega en su escrito de contestación, alcanzan a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.235.200,oo), así como en la negación de trabajo en horas extraordinarias. Este hecho en particular corresponde a ser probado por la demandante, ya que habiendo sido negado por la accionada, no puede exigírsele la demostración de un hecho negativo, no siendo factible probarlo mediante un hecho positivo en cuanto al no trabajo en horas extraordinarias, así como el no trabajo en los días feriados ni en los domingos reclamados.
Consta en diligencia estampada por la apoderada del actor, fechada el 18 de Febrero de 2003, el desconocimiento del contenido y firma de los documentos privados acompañados por la demandada, que corren a los folios 38, 40, 46, 56, 58 y 61; desconoce solamente en su contenido los documentos privados que corren agregados a los folios 78 y 79.
Respecto al desconocimiento del contenido y de la firma de los documentos señalados en la diligencia antes indicada, este juzgador debe formular las siguientes observaciones. Dispone el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, que a quien le sea opuesto un documento como emanado de ella, deberá reconocerlo o negarlo, o por el contrario, cuando el documento opuesto haya sido emanado de un causahabiente entonces toca a la parte declarar no conocer la firma. En el presente asunto, la parte demandada ha producido en actas documentos privados que la apoderada del actor ha desconocido en su contenido y en su firma, concretamente los que se encuentra agregados a los folios 38, 40, 46, 56, 58 y 61;y, asimismo desconoce en su contenido los documentos que corren a los folios 78 y 79, incurriendo en una imprecisión, ya que el contenido de los documentos privados no puede ser objeto de desconocimiento sino de tacha, tal como lo ha sostenido en forma reiterada y pacífica la doctrina y la jurisprudencia. Es decir, si la parte actora considera que el contenido de tales documentos no corresponden a la realidad, entonces debió proceder a la tacha de documento privado con arreglo a una de las causales previstas en el Artículo 1381 del Código Civil, incluso cuando haya habido falsificación de firmas.
De manera, pues, que la parte actora ha incurrido en inepta vía procesal para tratar de eliminar el valor probatorio que emana de los documentos acompañados por la parte demandada en esta causa, habida consideración que la tacha incidental de documento debe formalizarse en los términos a que se contraen los Artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en lo que concierne a la tacha incidental de documento privado. En consecuencia, no habiendo sido tachados los documentos privados aportados por la parte demandada, éstos cobran fuerza probatoria y son demostrativos de que el demandante tiene recibido de la parte demandada, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.235.200, oo), los cuales han de ser imputados a mayor cantidad que la sociedad de comercio haya quedado adeudando al actor WILBERT NISTER RIOS ZELEDÓN.
Analizada como ha sido la prueba documental aportada por la demandada, este juzgador considera que la testimonial jurada aportada por los ciudadanos MARISELA GONZALEZ, AMERICO DE LA CRUZ CARRASQUERO BRACHO y OSMAR ANTOBIO RENDILES. La primera de ellas declaró conocer a las partes, al extremo de que trabajó en al supermercado donde se desarrolló la relación de trabajo entre actor y demandada, y manifestó que el ciudadano WILBERT RIOS se retiró voluntariamente el día 31 de Diciembre de 2002, lo cual acoge este sentenciador, al extremo de que la apoderada del demandante lo repreguntó en esos términos, o sea, le requirió: “Diga la testigo si le consta o estuvo presente cuando el ciudadano Wilbert Nister Ríos le manifestó verbalmente al patrono que quería retirarse de su trabajo” y la testigo respondió: “Si”; razón por la cual este juzgador considera que esta testigo hace prueba a favor de su promovente en cuanto al retiro o renuncia de parte del trabajador y así se declara.
Por su parte, el ciudadano AMERICO DE LA CRUZ CARRASQUERO BRACHO, promovido como AMERICO CARRASQUEL, pero no objetado por la apoderada del actor, igualmente manifestó conocer al trabajador y a la sociedad de comercio demandada por haber trabajado allí e igualmente fue enfático al afirmar que el ciudadano Wilbert Ríos se retiró del trabajo el día 31 de Diciembre de 2002 y que recibió el pago de las prestaciones sociales. Este testigo al ser comparado con el dicho de la ciudadana MARISELA GONZALEZ, encuentra este juzgador que existe plena coincidencia en sus dichos y por lo tanto, es apreciado a favor de su promovente y así se decide.
El testigo OSMAR ANTONIO RENDILES también manifiesta haber sido compañero de trabajo del demandante en el automercado donde prestó servicios y coincide en afirmar que el señor Wilbert Ríos renunció el 31 de Diciembre de 2002, con lo cual se reafirma el dicho de los dos testigos anteriores, a pesar de que todos fueron repreguntados por la apoderada del demandante, y en consecuencia, estima este Tribunal bajo su soberana apreciación, que los tres testigos examinados demuestran la renuncia del trabajador el día 31 de Diciembre de 2002 con el respectivo pago de prestaciones sociales.
Los testigos CAMILO SEGUNFO PARRA AÑEZ, JEAN ROBERT GONZALEZ RIOS y ALCIDES ANTONIO PAZ no dan razón fundada de sus afirmaciones de conocer al demandante, sino que de sus declaraciones se desprenden que han sido clientes del automercado, razón por la cual no pueden dar fe de lo que haya ocurrido en cada uno de los días comprendidos desde el inicio hasta la culminación de la relación de trabajo. Es más, el ciudadano CAMILO SEGUNDO PARRA AÑEZ manifestó que al demandante lo habían despedido por referencia hecha por el mismo Wilbert Ríos, al expresar que “Bueno que yo sepa, según el mismo Wilbert que lo habían despedido”. Esta testigo no puede merecerle fe al Tribunal por ser referencial y su declaración está referida, precisamente, al demandante. Por su parte, el testigo JEAN ROBERT GONZALEZ RIOS, en vez de declarar sobre hechos, lo que hizo fue manifestar su opinión, al manifestar “Si fue despedido, creo que el Supermercado lo van a cerrar y allí hubo reducción de personal”. Al manifestar su creencia sobre el cierre del supermercado, el testigo pierde la objetividad necesaria para que le merezca fe al Tribunal. Por tanto, este juzgador desecha el dicho de cada uno de los testigos en cuanto al hecho del despido, y en cuanto al hecho del trabajo y en cuanto al reclamo sobre horas extraordinarias, ya que ninguno de ellos demostró haber estado presente durante todo el sobre tiempo u horas extraordinarias reclamadas, ni tampoco durante todo los días feriados demandados para declarar y dar fe que el ciudadano Wilbert Nister Ríos Zeledón, haya laborado cada uno de los días feriados reclamados; al extremo de que no fueron preguntados en el momento de su declaración sobre el trabajo en días feriados y en días domingos, y así se decide.
En consecuencia, no habiendo demostrado el actor las horas extraordinarias reclamadas, no ha lugar la reclamación de la cantidad de DOS MILLONES SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.062.500,oo), ni tampoco es procedente la reclamación por concepto de días feriados trabajados, o sea, resulta que no ha lugar al pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 396.000,oo) e igualmente deviene improcedente la reclamación de la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTGA MIL BOLIVARES (Bs. 2.860.000,oo) por concepto de días domingos trabajados, por no haber sido probado mediante la testimonial jurada evacuada, al extremo que la parte promovente ni tan siquiera los examinó sobre tales circunstancias. Así se declara.
Ahora bien, habiendo aceptado la parte demandada la existencia de la relación de trabajo, pero habiendo demostrado el pago de la cantidad de Bs. 3.235.200,oo, a título de anticipo, y habiendo declarado este Tribunal la improcedencia de la reclamación de las horas extra reclamadas (Bs. 2.2062.500,oo); la también improcedencia de los días feriados reclamados (Bs. 396.000,oo) y no siendo procedente la reclamación de los días domingos (Bs. 2.860.000,oo), este Tribunal considera que la parte demandada adeuda al actor la cantidad resultante de deducir del monto libelado de Ocho Millones Setecientos Cincuenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 8.756.445,oo), cada uno de los montos antes expresados por concepto de lo recibido por el actor a título de anticipo, así como cada una de las cantidades reclamadas por concepto de horas extraordinarias, días feriados y domingos trabajados, cuya improcedencia fue declarada por falta de pruebas, razón por la cual la parte demandada adeuda al actor la sumatoria de los restantes conceptos demandados que alcanzan a la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 598.745,oo), más la indexación que este Tribunal ordena sea fijada mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse conforme a los índices de precios al consumidor que haya fijado el Banco Central de Venezuela a partir del primero de Enero de 2003, día siguiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de firmeza de esta sentencia, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela acompañado de copia certificada de esta sentencia con indicación de la fecha en que quede firme esta decisión para su respectivo cálculo, así como los intereses reclamados no objetados por la parte demandada, y para ello se fijan los que se hayan causado entre la fecha de admisión de la demanda (22 de Enero de 2003), hasta el día en que quede firme esta sentencia, ya que los generados desde el primero de Enero de 2003, hasta la fecha de interposición de la demanda, debieron ser especificados y demandados por la parte actora conforme lo ordena al Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por WILBERT NISTER RIOS CELEDÓN, ya identificado, en contra de AUTOMERCADO MEYSE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, también identificada y CONDENA a la parte demandada al pago de la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y OCHCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 598.745,oo), más la indexación que este Tribunal ordena sea fijada mediante experticia complementaria del fallo, la cual deberá efectuarse conforme a los índices de precios al consumidor que haya fijado el Banco Central de Venezuela a partir del primero de Enero de 2003, día siguiente a la fecha de culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de firmeza de esta sentencia, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela acompañado de copia certificada de esta sentencia con indicación de la fecha en que quedare firme esta decisión para su respectivo cálculo, así como los intereses reclamados no objetados por la parte demandada, y para ello se fijan los que se hayan causado entre la fecha de admisión de la demanda, o sea del el 22 de Enero de 2003, hasta el día en que quede firme la presente sentencia, ya que los generados desde el primero de Enero de 2003, hasta la fecha de interposición de la demanda, debieron ser especificados y demandados por la parte actora conforme lo ordena al Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y al haber sido omitidos en el libelo, ello implica una dejación de los mismos.
No hay condenatoria en las costas procesales a la parte demandada, por no haber sido vencida totalmente, conforme lo ordena al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora estuvo representada en esta causa por la abogada ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL y por la abogada ELIZABETH URDANETA, a quien le fuera sustituido el poder, y la demandada estuvo apoderada por la abogada YASMIR COLINA OCHOA.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los diecinueve días del mes de Enero del Dos Mil Cuatro. 193º Años de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
En la misma fecha, y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el presente fallo, siendo las nueve y treinta de la mañana, quedando anotada la sentencia definitiva bajo el Nº 24.-
La Secretaria,
Yolanda Gutiérrez,
JMC/yg
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