REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 1.362.
CAUSA: RECLAMACION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: IRANIA DEL VALLE MAESTRE PEÑA.
ABOGADO ASISTENTE: AITOB LONGARAY FISCAL DEL MINISTERIO DE PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA.
A FAVOR DE LA MENOR: DIANELA MARIA PARRA MAESTRE.
DEMANDADO: JOSE ENRIQUE PARRA BAEZ.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE RECLAMACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana IRANIA DEL VALLE MAESTRE PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.136.506, con domicilio en el Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado AITOB LONGARAY, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, actuando a favor de la menor DIANELA MARIA PARRA MAESTRE, en contra del ciudadano JOSE EMRIQUE PARRA BAEZ venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 17.904.967.
Narra la solicitante que desde que el mencionado ciudadano y ellas se separaron dejó de cumplir con las obligaciones alimentarías para con sus menor hija, a pesar de los múltiples reclamos que le ha realizado, es por lo que viene a demandarlo para que fije una pensión alimentaría y solicita decrete medida de embargo sobre el sueldo que devenga como Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia.-
Por auto dictado en fecha 22 de Octubre del 2001, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha se decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el sueldo básico, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, prestaciones sociales, bonificaciones especiales correspondientes al demandado de autos.
Ahora bien, mediante diligencia de fecha 16 de Enero del 2004, suscrita por los ciudadanos IRANIA MESTRE PEÑA Y JOSE ENRIQUE PARRA BAEZ, asistidos por los abogados Maria Suárez, Defensora Publica N° 2 en el area de la L.O.P.N.A y Javier Luis Ortigoza Finol, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.041, suscribieron un Convenimiento donde el demandado se compromete a depositarle en un banco de la localidad a la demandada para su menor hija el (30%) del sueldo que devenga; el (30%) de las prestaciones sociales, bonos, fideicomisos, caja de ahorro o de cualquier otra asignación que le pudiera corresponder en caso de retiro voluntario o despido; el (30%) de las utilidades o bonos de cierre de ejercicio económico de fin de año y el (30%) de sus vacaciones, bonos ordinarios o extraordinarios. De igual manera se compromete a sufragar los gastos de medicinas, médicos laboratorios y otros gastos en ocasionen cualquier enfermedad que sufriera la menor, gastos de vestuario zapatos, útiles escolares y la inscripción en la institución educativa. Las partes solicitan que se suspenda la medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal, y que en caso de que el demandado no cumpla con lo convenido se le solicitara la ejecución nuevamente de la Medida de Embargo, asimismo solicitan que se homologue el presente convenimiento y oficie al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia.-
PARTE MOTIVA.
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal decide: Actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, homologa el Convenimiento celebrado entre las partes, dándole al presente auto el carácter de cosa juzgada y declara terminada la presente causa. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA.
En virtud de lo ante expuesto, este juzgador EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA terminado el presente juicio, ordenando oficiar al Comandante de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, a fin de que suspenda la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 22-10-2001 y participada mediante oficio N° 3370-457, por Convenimiento entre las partes. ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Diecinueve (19) días del mes de Enero del Dos Mil Cuatro (2.004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación
El Juez,
Abg. José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Yolanda Gutierrez,
En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal, se dicto y publico el fallo que antecede, quedando anotada bajo el N° 25, se oficio bajo el N° 3370-021.
La Secretaria,
Yolanda Gutierrez,
JMCG/jg.
|