REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP: N° 1.741.-

Se inició este procedimiento mediante escrito contentivo de RECLAMACION ALIMENTARIA, solicitado por la ciudadana IRALI COROMOTO INESTROZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.688.037, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Santa Cruz de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio CIRO ANGEL PARRA BADELL, Defensor Público para el Area de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de este domicilio, a favor de sus menores hijos DELSA MAYTHE Y BILL JONATHAN PARRA INSTROZA, contra el ciudadano BILL MORGAN PARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.899.377 de este mismo domicilio, manifestando que de la unión que mantuvo con el antes mencionado ciudadano habían procreado los dos menores y que por problemas surgidos entre ellos se habían separado y el padre de sus menores hijos no cumplía con las obligaciones que le correspondía de alimentos, vestidos, educación y asistencia médica el cual estaba obligado, por lo cual había tenido que afrontar la carga familiar que era común de ambos, motivo por el cual era que demandaba al mencionado ciudadano.
Con fecha 10 de Junio del 2003, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando la citación del ciudadano BILL MORGAN PARRA GONZALEZ, la notificación al Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, y el decreto de Medida de Embargo.
Con fecha 17 de Julio del 2003, el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Citado el demandado según consta de boleta inserta al folio 11 de este expediente, en fecha 31 de Octubre del 2003, siendo la oportunidad legal de llevarse a efecto el Acto Conciliatorio en la presente causa, las parte demandante y demandada no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, a dicho acto. Igualmente con la misma fecha, mediante escrito presentado inserto a los folios 13 y 14 del expediente, el ciudadano Bill Morgan Parra González, parte demandada, asistido del abogado en ejercicio Jesús Alexander Rosales, dio contestación a la demanda, donde aceptó que de su unión conyugal con la ciudadana Irali Coromoto Inestroza Pérez, habían procreado dos niños, que por problemas personales se habían separado, pero era falso que él no cumplía con las obligaciones que le correspondían como padre, ya que en todo momento estaba pendiente de sus hijos; que la obligación era compartida y que ella también tenía que velar por la manutención de sus hijos, que era falso que ella haya tenido que afrontar sola con la carga familiar; igualmente manifestó que tenía la carga de su actual esposa Margelis Coromoto Arévalo Cardozo, la cual se encontraba en los actuales momentos embarazada y de una hija procreada en su matrimonio y que el 30% retenido de sus prestaciones, sueldo, bonos y ticket era demasiado, por cuanto tenía las otras obligaciones y que del 50% que se le puede embargar de su sueldo, sea compartido entre sus tres hijos.
En diligencia de fecha 11 de Noviembre del 2003, inserta al folio 18, el ciudadano BILL MORGAN PARRA GONZALEZ, confiere Poder Apud Acta al abogado JESUS ALEXANDER ROSALES.
Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada promovió pruebas en la presente causa, promoviendo lo siguiente: Reprodujo el mérito favorable de las actas en todo cuanto le favorezca, y en especial el hecho de que ha sido un padre responsable. Promovió el Acta de Matrimonio celebrado con la ciudadana MARGELIS COROMOTO AREVALO ROMERO y copia certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Maryhelly Milagro Parra Arévalo, para demostrar las otras obligaciones que tiene contraída. Promovió copia simple del seguro del cual gozan sus hijos por ante Servicios Especiales La Paz C.A., copia de recibo de luz, para demostrar que cancela dicho servicio y examen de prueba de embarazo de su señora esposa Margelis Coromoto Arévalo Romero, para demostrar que su cónyuge se encuentra embarazada y necesita atención especial por su condición actual.
En diligencia inserta al folio 27, de fecha 12 de Noviembre del 2003, la ciudadana Iralí Coromoto Inestroza Pérez, asistida del Defensor Público para el área de la Lopna, abogado Ciro Angel Parra Badell, de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las pruebas promovidas por la parte demandada que rielan a los folios 23, 24 y 25 de esta causa.
En fecha 03 de Diciembre del 2003, este Tribunal ordenó oficiar a la Empresa Exquitorca, a fin de que informe la capacidad económica del demandado Bill Morgan Parra González.
En fecha 10 de Diciembre del 2003, el Tribunal agregó al folio 30 del expediente, la capacidad económica del demandado Bill Morgan Parra González, remitida por la parte patronal.
Con estos antecedentes, este Organo Jurisdiccional entre ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
:
Corre inserta a los folios 03 y 04 de este expediente, copia certificada de las Actas de Nacimiento de los niños DELSA MAYTHE Y BILL MORGAN PARRA INESTROZA, la cual tiene pleno valor probatorio por ser de los denominados instrumentos públicos de nuestro Legislador venezolano, específicamente en los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos instrumentos se evidencia la filiación existente entre la ciudadana Iralí Coromoto Inestroza Perez con los niños antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el Artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial de los niños de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos cubriéndose con ello extremos exigidos en el Artículo 366 ejusdem.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Corre inserto a los folios 21 y 22 del expediente, copia certificada del Acta de Matrimonio Civil celebrado entre el demandado y la ciudadana Margelis Coromoto Arévalo Romero y Acta de Nacimiento de la menor MARYHELI MILAGRO PARRA AREVALO, las cuales fueron consignada por la parte demandada, para comprobar la obligación que tiene con su esposa y su otra hija, el cual el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser de los denominados Instrumentos Públicos.
Corre inserto a los folios 23, 24 y 25 del expediente, las pruebas promovidas por la parte demandada, consistente en copia fotostática de Afiliación a la Empresa Servicios Especiales La Paz C.A.; recibo de Enerven y recibo del Laboratorio Clínico Santa Cruz, documentos privados estos que carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el Artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
Ahora bien, en el caso de autos no habiendo demostrado el demandado de autos el cumplimiento regular continuo que requiere la obligación alimentaria, a favor de sus hijos, por cuanto las pruebas promovidas fueron desestimadas, este Juzgador considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el Artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Reclamación de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana IRALI COROMOTO INESTROZA PEREZ, en contra del ciudadano BILL MORGAN PARRA GONZALEZ, a favor de los niños ya identificados.
Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juzgador atendiendo a lo expresado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual a la letra dice:” Todos los niños y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud”; y la capacidad económica de la parte demandada, y habiendo comprobado el mismo otras obligaciones, se fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a siete veinticinco avos (7/25) del salario mínimo, es decir, que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano BILL MORGAN PARRA GONZALEZ es de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 69.189,12) mensual; en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLÍVARES (Bs. 247.104,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria..- En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a tres cuarto (3/4) salario mínimo, es decir, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 185.328,oo).-Para cubrir los gastos de navidad y fin de año, se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO MINIMO (1), el cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO BOLIVARES (Bs. 247.104,oo).Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, vacaciones o bono vacacional y aguinaldos que perciba el ciudadano BILL MORGAN PARRA GONZALEZ, como obrero de la Empresa Exquisiteces del Torrondoy (EXQUITORCA. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor de los niños de autos, se ordena a retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, treinta y seis (36) mensualidades equivalente a un cuarto (1/4) del salario mínimo, de las Prestaciones Sociales, Ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder en caso de despido o retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del demandado Bill Morgan Parra González, con la Empresa EXQUITORCA. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
b) MODIFICADA la medidas preventiva de embargo decretada por este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de Junio del 2003.

Observa este Sentenciador para concluir, que esta Sentencia tiene efectos de cosa Juzgada formal más no material por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello insta al deudor alimentario a estar pendiente de la necesidad de sus hijos, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los catorce días del mes de Enero del año Dos Mil Cuatro.-193° Años de la Independencia y 144° de la Federación.-

El Juez,

Abog: José M. Colmenares

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de Ley a las puestas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº .

La Secretaria,

Yolanda Gutiérrez,

JMC/yg