REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXP. N° 1.714.-
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDANTE: CALIXTO SANCHEZ ROJAS.
DEMANDADO: ROBERTO GONZALEZ LEON.

Consta en autos que el ciudadano CALIXTO SANCHEZ ROJAS, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.852.946, domiciliado en jurisdicción del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NIEXER ORLANDO ROMERO CARRUYO, titular de la cédula de identidad N° 13.725.820, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 91.240, domiciliado en jurisdicción del Municipio Colón, demandan por COBRO DE BOLIVARES DERIVADOS DE PRESTACIONES SOCIALES al ciudadano ROBERTO GONZALEZ LEON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 10.239.244, propietario de la Hacienda de nominada “HOYA GRANDE”.-
Se le dio entrada a esta demanda ante este Juzgado, en fecha Dieciseis (16) de Mayo del 2003, ordenándose la citación de l demandado.-
En fecha 21 de Mayo de 2003, el demandante ciudadano CALIXTO SANCHEZ ROJAS, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio NIEXER ROMERO CARRUYO.-
Mediante diligencia de fecha Siete (07) de Enero de 2004, suscrita por el abogado NIEXER O. ROMERO CARRUYO, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, DESISTE DEL PROCEDIMIENTO, por lo que solicita al Tribunal homologue el desistimiento, le de carácter de cosa Juzgada y se ordene el archivo del expediente.
De las actas del expediente se puede constatar que el abogado en ejercicio NIEXER O. ROMERO CARRUYO, acredita el carácter de apoderado judicial del demandante mediante Poder Apud-acta inserto al folio (8) del expediente.
El Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.-

Asimismo el Artículo 264 ejusdem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

No solo de la simple interpretación gramatical de dichas normas sino de su interpretación sistemática y su correcta adminiculación, se observa que para que el apoderado judicial pueda desistir de la demanda no solo debe constar en el texto del poder que se encuentra facultado para desistir, sino que además debe tener capacidad para disponer del objeto en litigio, y a tales fines, tal capacidad debe ser conferida expresamente al momento del otorgamiento del poder, es decir, que la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio debe constar expresamente en el poder que se otorgue, no bastando que simplemente se enuncie que se tiene facultad para desistir.
De una revisión minuciosa del Poder Apud-acta otorgado al abogado NIEXER ROMERO CARRUYO, se desprende que el nombrado apoderado judicial constituido por el actor, tiene capacidad para desistir y disponer del derecho en litigio.
Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultades expresas para disponer del objeto y del derecho en litigio, ha desistido del procedimiento, por cuanto su representado había recibido del demandado la totalidad de los conceptos laborales reclamados, este Tribunal acuerda su homologación, dándole carácter de cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
a) Consumado el acto procesal de DESISTIMIENTO, celebrado en el presente juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido por el ciudadano CALIXTO SANCHEZ ROJAS, contra ROBERTRO GONZALEZ LEON, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia homologa el presente DESISTIMIENTO, dándole el carácter de cosa juzgada y archiva el presente expediente.
b) No hay condenatoria en costas por tratarse de un Desistimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San Carlos de Zulia, a los Trece (13) días del Mes de Enero del Dos Mil Cuatro. AÑOS: l93° de la Independencia y 144° de la Federación.-

El Juez,


Abg. José M. Colmenares G.

La Secretaria,

Yolanda Gutierrez,



En la misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana previo el anuncio de ley, dado a las puertas del despacho por el Alguacil del Tribunal se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 11.-
La Secretaria.

Yolanda Gutiérrez,