REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO 28, DE ENERO DEL 2004
193° Y 144°
EXPEDIENTE Nº 704-2002
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA INCOMPETENCIA ESPECIAL POR LA MATERIA

La presente litis se fundamenta en el cobro de indemnización por Enfermedad Profesional que incoa el ciudadano MELVIN JESUS LABARCA ROVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.714.220, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los Abogados en ejercicio TULBACAIN LABARCA ROVERO, NIGLIA GONZALEZ DE LABARCA y HEBRTO LEAL VILLASMIN, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.499, 65269 Y 11.294 respectivamente y de este mismo domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil SERMATECA (REFRIGERACION COMERCIAL E INTEGRAL), representada judicial mente por los Abogados en ejercicio MARIA VILLASMIL VELASQUEZ, MILAGROS MARIA COHEN FINOL y JOAQUIN DE JESUS MARTINEZ FINOL, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.251, 46.439 Y 56.707 respectivamente a cual se admite el día cinco (05) de Junio de dos mil dos (2002), previo cumplimiento de la respectiva distribución.
Posteriormente las partes en fecha once (11) de Septiembre de dos mil tres (2003), celebraron una transacción solicitándole al Tribunal su homologación y el archivo del expediente, este Tribunal Observa lo siguiente: el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su capitulo décimo (X) referente a las sanciones en su parágrafo Décimo Segundo (XII) que expresa:
“ARTICULO 33. (Omissis)…

Parágrafo Décimo Segundo: Por ante los Jueces de Primera Instancia de Trabajo se ventilar lo concerniente al pago por las distintas incapacidades contempladas en la presente Ley.”

De igual manera el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su encabezamiento expresa lo siguiente:
“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. (…Omissis)”

De manera que atendiendo a las normas antes parcialmente transcritas este Tribunal se declara incompetente por la especialidad alegada por la ley para seguir conociendo de la presente causa, en consecuencia declina la competencia al Juzgado de PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA .
Se ordenó la remisión del presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante oficio.
No hay condenación en costas por la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004). Años 193º y 144º.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO.

SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCIA En la misma fecha siendo las doce meridiam (12:00m) se registró el presente fallo, y se remitió bajo oficio N° 42-2004. SECRETARIA:
ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA.