REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO 22 DE ENERO DEL 2004
193° Y 144°
EXPEDIENTE Nº 998-2003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA CONVALIDACIÓN RELATIVA A LA OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO
Cursa por ante este demanda recibida del Juzgado Distribuidor el trece (13) de Octubre del dos mil tres (2003) admitiéndose la misma el catorce (14) de Octubre del mismo año, opuesta por la ciudadana GISELA BEATRIZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.042.045, Licenciada en Educación, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo Estado Zulia, asistida en esta contención por la abogado LUZ MARINA JEREZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38297, obrando como representante legal de la sucesión de EDGAR RAMÓN PETIT, constituida según planilla sucesoral 0004371, de fecha 09 de Julio del 2002, emanada del Ministerio de Hacienda, Departamento de Sucesiones, en contra del ciudadano RUBÉN PORTILLO JAIMES, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 3.774.677 y de este domicilio, representado por las abogados MARIA TERESA PÉREZ CASTILLO e INGRID JANETH ANTUNEZ LIENDO inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.430 y 43.478 respectivamente, y del mismo domicilio, por motivo de DESALOJO, alegando la accionánte que por sucesión del precitado EDGAR RAMÓN PETIT es propietaria de un inmueble constituido por una casa con su terreno propio identificada con el N° 2B-61, calle 85C, antes calle Bocono, Sector conocido como Valle Frió, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, cuya extensión superficial y linderos aproximados son de 300 mts2. NORTE: frente con la calle 85C ates Bocono de 10 mts lineales; SUR: fondo, linda con propiedad que es o fue primero de la ciudadana ALVES NERY, luego de ASCENSIÓN CHOURIO y posteriormente de GILBERTO HUERTA y mide 10 mts lineales, ESTE: linda con inmueble que es o fue primero de ALVES NERY y después de DOLORES DE CONDE y mide 30 mts lineales; y OESTE: linda con inmueble que es o fue primero de ANDRÉS BERMÚDEZ y luego de JUDITH MORENO, y la que le pertenece según documenta registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia el 23 de Julio del 2003, N° 25 Protocolo 1°, tomo 8, documento este que le pertenece a la sucesión mediante cesiones que de sus derechos hicieron a favor de EDGAR RAMÓN PETIT sus hermanos: RUBÉN ALBERTO PETIT COLMENARES, ELBIANA ELISA PETIT COLMENARES, DARÍO RAMÓN PETIT CAYAMA, JOSÉ ALBERTO PETIT CAYAMA Y DALIA CELINA PETIT CAYAMA, identificados en actas, alega el inmueble antes señalado les perteneció por ser los herederos del ciudadano RUBÉN DARÍO PETIT ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° 40.505, quien falleció ab-intestato el día 24 de Octubre de 1998, manifestaron que dicho ciudadano celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano RUBÉN PORTILLO JAIMES antes identificado contrato de arrendamiento ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, bajo el N° 100, tomo 163, de fecha 14 de Noviembre de 1994, dicho ciudadano ha incumplida con el pago del canon del referido inmueble que es de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales desde el mes de Septiembre del dos mil dos adéudenle la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,oo) aparte de solicitar ante este Tribunal el desalojo del inmueble en pugna ante el incumplimiento de parte del demandado y la necesidad que tiene la demandante de obtener la restitución del inmueble, medida esta que fue decretada el diez y seis (16) de Octubre del dos mil tres (2003) y ejecutada el seis (06) de Noviembre del dos mil tres (2003).
En fecha 18 de diciembre de 2003, el ciudadano Rubén Portillo Jaimes asistido por las abogadas MARÍA TERESA PÉREZ CASTELLANO e INGRID JANET ANTUNEZ LIENDO presentó escrito de oposición a la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este juicio, con fundamento en lo siguiente:
“ …Establece el artículo 585 de nuestro vigente Código de Procedimiento Civil que las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Lo que denomina la doctrina “El Periculum in Mora”, y el “Fomus Bonis Iuris”. Ahora bien, ciudadano Juez, en los documentos presentados y acompañados con el libelo de la demanda no quedaron demostrados los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose solamente la presunción grave del derecho reclamado por cuanto el demandante demuestra el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la mencionada medida, pero en ningún momento queda demostrado que ese derecho se vea amenazado por mi persona, ni existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que como manifesté anteriormente tengo diez (10) años habitando con mi familia el inmueble objeto de la medida de secuestro, lo cual demostraré en su debida oportunidad y nunca me he declarado en estado de insolvencia, jamás se ha dado la circunstancia de dejar abandonado el citado inmueble y he cuidado de el como un buen padre de familia, tal como lo establece la Ley…”
PRUEBAS DE LA PARTE OPOSITORA:
a. Invoco el mérito favorable que arrojan las actas procesales.
b. Prueba documental consistente en la constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Monseñor Godoy de la Parroquia Santa Lucia que evidencia la habitabilidad del inmueble por diez (10) años.
c. Testimonial jurada de los ciudadanos TERESA DEL CARMEN RIVAS DE GALVÁN y ARÍSTIDES SEGUNDO PÍRELA HERMOSO.
Esta Sentenciadora entra a determinar el mérito de las pruebas promovidas por la parte opositora en relación con el derecho que pretenden, y que en efecto observa:
En cuanto a la constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Monseñor Godoy de la Parroquia Santa Lucia.
Aprecia este Tribunal, que el referido documento privado emana de terceros, que no son parte en el presente juicio ni causantes de los mismos, y por mandato del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, su apreciación esta sujeta a que haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, y no efectuada la misma, carecen de valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
La declaración de la ciudadana TERESA DEL CARMEN RIVAS GALVAN, en su interrogatorio dio las siguientes respuestas: 1) “no de vista”, 2) “diez años”, 3) “si me consta”, 4) “si me consta por que yo pasaba por ahí mucho ese es mi paso y yo lo veía regando matas con su esposa y sus hijos ahí yo nunca vi esa casa sola”, 5) “si me consta”.
La declaración del ciudadano ARÍSTIDES SEGUNDO PIRELA HERMOSO: 1) “ si lo conozco”, 2) “bueno desde que él se mudo a la casa al lado de mi casa y de allí trato normal de un vecino nos saludamos como esta”, 3) “si me consta ya que como vecino desde el día en que se mudó ha vivido siempre allí es más siempre ha vivido allí y nunca ha dejado la residencia y me consta por que mi hijo tenia 8 años cuando se mudó y actualmente tiene 19”, 4) “nunca. Siempre estuvieron ellos allí”, 5) “si se y me consta por que le tiempo que en el tiempo que estuvo allí me consta que le hizo muchas reparaciones y mejoras a esa casa, me consta que le arregló toda la electricidad por que era muy vieja, el sistema también de aguas blancas también se lo hizo, le hizo las protecciones de seguridad, también me consta en la parte detrás de la casa le hizo un cuarto y un pequeño galponcito donde pensaba trabajar también le hizo las aceras.
Con relación a las declaraciones de los ciudadanos CARMEN RIVAS GALVÁN Y ARÍSTIDES SEGUNDO PÍRELA HERMOSO. Aprecia este Tribunal que los mentados testigos no están contestes con los particulares de la oposición, por lo que carecen de valor probatorio a favor de su promovente. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto al argumento de la parte opositora transcrito parcialmente que los documentos producidos junto con el libelo de la demanda no demuestran los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que solamente la presunción grave del derecho reclamado por cuanto el demandante demuestra el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la mencionada medida, observa esta Juzgadora que en la presenta causa se trata de una acción de desalojo por incumplimiento del arrendatario en el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenido en el contrato.
A los fines de un mejor entendimiento de la situación jurídica planteada en la oposición, este Tribunal considera necesario traer a colación el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia sobre la calificación de los hechos por el Juez para poder decretar medidas preventivas:
“Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunscripción y el derecho que se reclama”
Corresponde al Juez la calificación de los hechos para determinar si están los extremos de ley para que se decreten las medidas cautelares.
La medida cautelar de secuestro presenta motivos, fundamentos y caracteres peculiares, diferentes a las demás medidas cautelares ya sean nominadas o innominadas; dichos caracteres peculiares derivan de que, a diferencia de las demás medidas en las cuales es necesario que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho del derecho que se reclama y del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares, como son los de periculum in mora y fumus iuris.
…En otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal; el secuestro del ordinal 1º se decretara solo “cuando no se tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore”; el ordinal 2º “cuando sea dudosa la posesión”; 3º “ cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad” 4º “ cuando haya prueba de privación de la legitima del heredero”; en el ordinal 5° “cuando el demandado haya comprado y esté gozando de la cosa sin haber pagado su precio”; en el ordinal 6º “ cuando no medie fianza, que garantice el rescate de la cosa litigiosa en su integridad, aunque sea inmueble” y en el ordinal 7º “ por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado el arrendatario…”
(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 24 de marzo de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Alirio Abreu Burelli, en el juicio de Fernando Manuel Pintado Suárez contra Inversiones Agropecuarias E Edén C.A., en el expediente Nº 96-617, sentencia Nº 99).
De acuerdo con el criterio anteriormente anotado, en el caso del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, procede el secuestro de la cosa arrendada, cuando se pidiere la resolución del contrato o el desalojo por falta de pago de pensión de arrendamiento, en el caso de auto, el arrendador demanda la acción de desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, por lo que era factible decretar la medida de secuestro de la cosa arrendada.
Por otra parte el Dr. JOSÉ MANUEL GUANIPA VILLALOBOS, en su obra “Medidas Cautelares Oposición a Terceros”, nos enseña que por su naturaleza, el secuestro es una medida que se practica no contra los bienes del ejecutado, sino que se pide con respecto a bienes sobre los cuales versa el litigio y en consecuencia, la Medida tiene la finalidad de colocar bajo la guarda y custodia del depositario la cosa litigiosa mientras dure el juicio, evitándose que en el ínterin pueda perderse o deteriorarse. En esto reside el carácter conservativo de la cautelar, por ello, es criterio doctrinal y jurisprudencial que la medida de secuestro no tiene oposición y la misma no versa contra las partes, sino contra el objeto en litigio, excepcionalmente, el Secuestro, tiene oposición, cuando se trata de Secuestros Subsidiarios (Embargo Irregular); tal es el caso de los ordinales 3° y 4° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Una interpretación restrictiva del precepto correspondiente al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil haría nugatorio el derecho constitucional de defensa en juicio y una interpretación que permita todo tipo de defensa desconocería el contenido semántico del precepto en cuestión. Por consiguiente ha de entenderse eclépticamente que el sujeto contra quien obra la Medida puede impugnarla cuando, su defensa verse sobre la legalidad estructural de la Medida, como en los casos que se decrete embargo preventivo sobre bienes inmuebles o no haya congruencia entre lo decretado y lo ejecutado, y cuando la defensa verse sobre la validez de la causión en que se apoya la acutela.
Por todos los fundamentos expuestos, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO, incoado por el ciudadano RUBÉN PORTILLO JAIMES, en contra de la Sucesión del ciudadano EDGAR RAMÓN PETIT.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero de 2004…193° y 144° años de Independencia y Federación.
JUEZ:
ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal a las dos (02:00pm) de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador.
SECRETARIA:
ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
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