Expediente N° 83-1999

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193º Y 144º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES.

Demandante: WILMER ANTONIO OCANDO REY, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N° 4.536.196, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandado: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAXI POPULAR S.R.L, de este domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en SUNACOOP bajo el acta N° 212, integrada a CECONAVE el primero (1°) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992), en la persona de su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la misma CESAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.516.475.
Ocurre el ciudadano, WILMER ANTONIO OCANDO REY, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N° 4.536.196, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente representado por los profesionales del Derecho FABIO ANTONIO PRIETO, ÁNGEL SALOM MONTILLA y WILMER RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 12.937, 13.446 y 48.433 respectivamente; por ante este Juzgado interpuso pretensión por PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAXI POPULAR S.R.L, en la persona de su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la misma CESAR PACHECO y representados por la abogado IDALIA CHÁVEZ, identificados ut supra; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 10 de Diciembre de 1999.
En la preindicada fecha, el ciudadano WILMER ANTONIO OCANDO REY, otorgó poder notariado a los profesionales del Derecho FABIO ANTONIO PRIETO y ÁNGEL SALOM MONTILLA y WILMER RAMÍREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 12.937, 13.446 y 48.433 respectivamente, evidenciándose en el texto del mismo, la potestad que tienen los abogados antes mencionados de transigir y disponer del derecho en litigio.
Del cuaderno de medidas que forma parte integrante del expediente objeto de la presente decisión, se desprende que este Tribunal con fecha 16 de diciembre de 2003, en uso de su potestad cautelar que la parte actora solicitó Medida de Enajenar y Gravar sobre inmueble propiedad de la demandada. Solicitud que para la fecha de la Transacción no ha sido resuelta por este Tribunal.
Posteriormente la profesional del Derecho IDALIA CHÁVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 10.572, en su carácter de representante judicial de la parte demandada y el abogado WILMER RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 48.433, representante de la parte demandante; celebraron una transacción en los siguientes términos:
“...“EL DEMANDANTE” conviene en aceptar para cubrir con esa cantidad todos los beneficios económicos y sociales derivados de la relación de trabajo que entre ambos existió la suma de Bs. 5.900.000,oo, y con esa cantidad se le está cancelando la indemnización sustitutiva del Preaviso, Prestación de Antigüedad, Antigüedad Adicional, Indemnización por Antigüedad, Vacaciones Vencidas no canceladas, Utilidades correspondientes desde el año 1992 a 1998, compensación por transferencia, es decir, todos los conceptos indicados en el libelo de la demanda y condenados a pagar en la sentencia definitivamente firme. Asimismo, quedan comprendidos en la mencionada suma las cantidades correspondientes por concepto de la corrección monetaria y los intereses de mora ordenados a cancelar en el dispositivo del fallo…” “…TERCERA: “EL DEMANDANTE” declara que recibe en este acto de “LA DEMANDADA”, la cantidad de 5.900.000,oo, mediante cheque N° 00000862, que corresponde a la cuenta N° 01060007077025 del Banco Occidental de Descuento, cuya titular es “LA DEMANDADA” y la orden de “EL DEMANDANTE”. CUARTA: Por cuanto “LA DEMANDADA” fue condenada en costas y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, éstas en ningún caso puede exceder del 30% del valor de lo litigado, es decir, la cantidad de Bs. 1.824.237,32, “LA DEMANDADA” se compromete a consignar dicha cantidad dentro del lapso fijado por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de Diciembre de 2003, por concepto de costas procesales...”. (sic) (Omissis)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes y verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).

Observa este Jurisdicente, que en fecha 08 de Enero de 2004, los ciudadanos ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAXI POPULAR S.R.L, en la persona de su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la misma CESAR PACHECO y representados por la abogado IDALIA CHÁVEZ, y la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho WILMER RAMÍREZ; y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por esta juzgadora, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
a) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha 08 de Enero de 2004 por las partes.

b) Se abstiene de archiva el presente expediente hasta que conste en actas la cancelación total de la obligación contraída.

Se deja constancia que la parte actora estuvo asistido en el acto de Transacción por el profesional del Derecho WILMER RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 48.433 representante de la parte demandante WILMER ANTONIO OCANDO REY, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Contaduría Pública, titular de la cédula de identidad N° 4.536.196; y la profesional del Derecho IDALIA CHÁVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 10.572 representante de la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE TAXI POPULAR S.R.L, de este domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, inscrita en SUNACOOP bajo el acta N° 212, integrada a CECONAVE el primero (1°) de Enero de mil novecientos noventa y dos (1992), en la persona de su carácter de Presidente del Consejo de Administración de la misma CESAR PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.516.475.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
JUEZ:


ABG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las nueve horas cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 83-1999.
SECRETARIA:

ABG. MIRVA E. SILVA GARCÍA





LUG/nm