EXP.1015 -04.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193º Y 144º
En fecha 19 de Diciembre de 2003, se recibió la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, intentada por el ciudadano ENDER VARGAS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.161.664 y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado ALFREDO ROMAY ROMAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.319, contra la EMPRESA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD VISECA COMPAÑÍA ANONIMA por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
INCOMPETENCIA DE ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Se observa, que en la demanda instaurada, el motivo de la misma es un Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró en vigencia el 14 de agosto de 2003 y comenzó su aplicación en esta Circunscripción Judicial el día 08 de diciembre de 2003, con la puesta en funcionamiento de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
La nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 30 lo siguiente:“ Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a la elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse u convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.
Por su parte el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil reza: “ La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.”
…omissis…
Observa este Sentenciador, del análisis efectuado de las actas, que en la presente causa la pretensión del demandado es el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales y conforme a lo dispuesto en las normas citadas este Juzgado de Municipio no tiene competencia para conocer causas en materia laboral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al cual la nueva Ley Orgánica de Procesal del Trabajo les atribuye la competencia.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAAD DE LA LEY, DECLARA:
INADMIISIBLE LA DEMANDA, por Incompetencia del Tribunal por razón de la materia, que por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales que sigue el ciudadano Ender Vargas, contra la empresa Vigilancia y Seguridad VISECA C.A.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de enero de 2004. Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
Abog. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha siendo las doce y media de la tarde, se dictó y publicó el fallo.
LA SECRETARIA,
Abog. ADA JIMÉNEZ.
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