Exp. 912-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DEMANDANTE: DAVID LINARES.
DEMANDADO: PEDRO LÓPEZ.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES `POR PRESTACIONES SOCIALES.
Se inició el presente juicio que por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales, intentó el ciudadano DAVID LINARES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº. V- 13.206.724, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano PEDRO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.760.043, y del mismo domicilio.
Por auto de fecha 09 de julio del 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
Por diligencia de fecha 15 de julio del 2003, la parte demandante confirió poder apud-acta al abogado JORGE ALFREDO LUJAN MAITA.
En fecha 21 de agosto del 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso, que no logró entrevistarse con el demandado.
Por diligencia de fecha 25 de agosto del 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles.
Por auto de fecha 27 de agosto del 2003, el Tribunal ordenó librar cartel de citación de conformidad con el artículo 50 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
En fecha 03 de septiembre del 2003, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que fijó cartel de citación.
Por escrito de fecha 08 de septiembre del 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, dio contestación a la demanda, consignando poder judicial.
Por diligencia de fecha 12 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó, la confesión ficta.
Por escrito de fecha 12 de septiembre del 2003, la parte demandada promovió pruebas.
Por auto de fecha 16 de de septiembre del 2003, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandada.
Por escrito de fecha 02 de octubre del 2003, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 03 de diciembre del 2003, el Tribunal difirió el lapso para dictar sentencia.
Alega el demandante que en fecha 3 de marzo de 2000 comenzó a prestar ininterrumpidamente sus servicios personales, como Manipulador de alimentos para el ciudadano PEDRO LOPEZ, en un local de su propiedad ubicado dentro del recinto de la CIUDAD UNIVERSITARIA (LUZ), específicamente n la Facultad de Arquitectura de esa ilustre casa de estudios.
Que las labores de trabajo comprendían de 06:00 a.m. hasta las 06:00.p.m., siendo su ultimo salario o sueldo mensual de 200.000 bolívares, es decir, la cantidad de 6.666,66 diarios, pero es el caso que en fecha 02 de mayo del año 2003 por razones personales se retiro del local comercial donde laboraba para el referido ciudadano.
Que estuvo trabajado por tres años y dos meses, y se retiro el día dos de mayo de 2003, y hasta la fecha le ciudadano PEDRO LOPEZ no le ha cancelado ningún concepto de lo que le corresponde de sus prestaciones sociales como derecho adquirido, que ha realizado múltiples gestiones para recibir el pago sin respuesta alguna del ciudadano antes mencionado, inclusive hasta la oficina de reclamo del Ministerio del Trabajo, razón por la cual demanda al ciudadano PEDRO LOPEZ conforme a las disposiciones de la Ley del Trabajo vigente del 19 de junio del año 1997, la suma de Bs- 1.266.665,43,por los siguientes conceptos:
Primero: 181 días de salario por concepto de antigüedad, conforme al artículo 108 de la referida Ley, la cual se traduce en 6.666,66 Bs. por 181, es decir 1.206.665,46.
Segundo. 4 días por concepto de vacaciones fraccionadas, ello se traduce en 4 X Bs. 6.666,66. es decir, Bs.- 26.666,64.
Tercero: 5 días por concepto de utilidades, ello se traduce en 5 X 6.666,66 es decir, Bs.-33.333,33.
Solicita el calculo de la Indexación judicial.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA:
· Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.
Consignó en original los siguientes documentos privados, que opuso a la parte demandante en su contenido y firma:
· A) Recibo de caja por Bs.-80.000, de fecha 28-07-00 por concepto de vacaciones y adelanto de prestaciones sociales.
· B) Recibo de caja por Bs.-120.000 de fecha 8–12-2000, por concepto de aguinaldo, utilidades y adelanto de prestaciones sociales.
· C) Recibo de caja de fecha 31-07-2001 por concepto de vacaciones y adelanto de prestaciones sociales.
· D) Recibo de caja de fecha 17-09-2001, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
· E) Recibo de caja de fecha 16 de noviembre de 2001, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
· F) Recibo de caja de fecha 14-12- 2001, por concepto de aguinaldo, utilidades y adelanto de prestaciones sociales.
· G) Recibo de caja de fecha 10-01-2002, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
· H) Recibo de caja de fecha 15-04-2002, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
· I) Recibo de caja de fecha 2 –08-2002, por concepto de vacaciones y adelanto de prestaciones sociales.
· J) Recibo de caja de fecha 23-09-2002, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
· K) Recibo de caja de fecha 15-11-2002, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
· L) Recibo de caja de fecha 9-01-2003, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
· M) Recibo de caja de fecha 11-04-2003, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
· N) Recibo de pago de fecha 30-04-2003, por concepto de adelanto de prestaciones sociales.
· O) Recibo de caja por Bs.-40.000, de fecha 13-10-2000, por concepto de pago del salario del período 01-10-2000 hasta el 15.10-2000.
· P) Recibo de caja por Bs.-51.500, por concepto de pago de salario del período 15-05-2001 al 30-05-2001-
· Q) Recibo de caja por Bs.45.000, por concepto de pago del salario del período del 01-03-2002 al 15-03-2002.
· R) Recibo de caja por Bs.30.000 por concepto de vale de caja de fecha 10-03-2002
La parte demandante no presentó pruebas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se constata de las actas que una vez admitida la demanda en el presente juicio, el alguacil natural de este Tribunal en fecha 21 de agosto de 2003, expuso que no logró practicar la citación personal del demandado, ciudadano Pedro López. Por consiguiente, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por carteles, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del trabajo. El Tribunal vista la solicitud, libró Cartel ordenando a la parte demandada comparecer por ante este Tribunal a darse por citada en el término de tres (3) días contados a partir de la constancia en actas de la exposición del Alguacil, de haber practicado la fijación del cartel; exposición que fue realizada por el referido funcionario en fecha 3 de septiembre de 2003.
Consta igualmente de las actas que el Abogado JULIO ROSALEZ SÁNCHEZ, con el carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano PEDRO JOSE LOPEZ DIAZ, en fecha 8 de septiembre de 2003, procedió a dar contestación a la demanda, antes de que fuera practicada la citación, siendo extemporánea la misma por anticipada, de conformidad con las previsiones del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, que a la letra dice:
“En el tercer día hábil después de la citación, más término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar....”
Conforme a la norma citada, la oportunidad de dar contestación a la demanda laboral es en el tercer día después de practicada la citación. En el caso de autos se observa, que la parte demandada no ocurrió al Tribunal a darse por citada en forma expresa después de que fue fijado el cartel a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, mediante el cual se le concedió un plazo de tres días para que ocurriera a darse por citado. Por el contrario, procedió a dar contestación al fondo de la demanda; considerándose, como no presentado el escrito de contestación a la demanda; y su actuación en el proceso, constituye, la citación tácita a que se refiere el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; a partir del cual comenzó a correr el plazo de tres (3) días que señala el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, para dar contestación a la demanda.
Al respecto establece la norma citada:
“Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citado personalmente para la contestación de la demanda, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad. “
Se observa, que la parte demandante solicitó la declaratoria del la confesión ficta. Al respecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere producida antes de su vencimiento.”
Para que el demandado pueda ser considerado confeso, es necesario que se acumulen tres requisitos, a saber:
Que el demandado no de contestación a la demanda.
Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.
Que el demandado nada probare que le favorezca.
En el caso de autos, es evidente la falta de contestación a la demanda.
En relación al segundo requisito es notorio que la pretensión del actor no es contraria a derecho. Una acción es contraria a derecho cuando no está tutelada por norma jurídica alguna. En el caso de autos, la pretensión del actor está tutelada por normas constitucionales y normas de derecho laboral que garantizan al trabajador, su derecho a cobrar prestaciones sociales y demás beneficios, generados en virtud de su prestación de servicios, la cual quedó admitida por el demandado al no dar contestación a la demanda.
Corresponde al Tribunal analizar si el demandado nada probó que lo favorezca.
Se observa que la parte demandada promovió recibos de pago que le fueron opuestos a la parte demandada en su contenido y firma. La parte promovente de los documentos privados nada manifestó en relación a si los reconocía o si negaba el contenido y firma de los mismos, por lo que es forzoso a este juzgador, declarar reconocidos por el demandante los documentos que le fueron opuestos por la parte demandada.
Al respecto nuestro Código Civil en su artículo 1.364 dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.”
Por otra parte, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto.
El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Del examen de las actas, se pudo constatar, que el salario que realmente devengaba el demandante de autos, es el siguiente:
Año 2000......Bs.80.000 al mes (Salario normal) Bs.2.666.-67 diarios. Salario integral.....Bs.2.777.78.
Año 2001.....Bs. 120.000 al mes (Salario normal) Bs. 4.000 diarios. Salario integral.....Bs.4.244,45
Año 2002....Bs. 150.000 al mes (Salario normal). Bs.5.000 diario. Salario integral.....Bs.5.319.41
Año 2003.....Bs.200.000 al mes (Salario normal). Bs. 6.666.67 diarios. Salario integral.....Bs.7.111.11.
Todo, de conformidad con las pruebas presentadas, y en aplicación de las previsiones de los artículo 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Conforme a lo expuesto, puede concluirse, que el demandado aportó pruebas al proceso, en relación al salario que realmente devengaba el trabajador, desvirtuando el salario alegado por el actor en su libelo de la demanda, evitando así, que se configure la confesión ficta.
Reclama el trabajador:
1) ANTIGÜEDAD: Bs.1.206.665.46, a razón de Bs.6.666.66, correspondientes a 181 días de salario.
Los recibos presentados por el demandado, demuestran, que el trabajador recibió adelantos de prestaciones sociales, pero en ellos no se discrimina la cantidad recibida por cada concepto.
Tomando en consideración el tiempo de servicios del trabajador, corresponden al trabajador las indemnizaciones siguientes:
ANTIGÜEDAD:
Año 2000..30 días de salario, la suma de Bs.83.333,40
Año 2001..62 días, de salario, la suma de Bs..263.155.90
Año 2002...64 días de salario, la suma de Bs..340.444.23
Año 2003...25 días de salario, la suma de Bs.117.777.75
Total: 181 días de salario, la suma de.......... Bs.804.711,22.
VACACIONES:
Año 2001...15 días, la suma de Bs.60.000
Año 2002...15 días, la suma de Bs.75.000. Bono vacacional...8 días. Bs.40.000
UTILIDADES
Año 2000. 12.5 días, la suma de Bs.33.333,38
Año 2001... 15 días, la suma de Bs.60.000
Año 2002...15 días, la suma de Bs.75.000
La suma de todos estos conceptos hace un total de Bs.1.176.044.5.
De las pruebas presentadas se constata, que el trabajador recibió como adelanto de prestaciones sociales la suma de Bs.965.000. Al restar Bs.1.176.044.5 – Bs.965.000 da un saldo a favor del trabajador de Bs.211.044.54, monto este que debe cancelarse al trabajador por concepto de antigüedad.
Período año 2003
2) Vacaciones Fraccionadas: Bs.26.666,64, correspondientes a cuatro días de salario, a razón de Bs.6.666.66.
Corresponde al actor la suma reclamada por este concepto, de conformidad con las previsiones del artículo 225 de la ley Orgánica del Trabajo.
3) Utilidades: Bs.33.333,33, correspondientes a cinco (5) días, a razón de Bs.6.666.66.
Corresponde al actor la suma reclamada por este concepto, por el período de enero a mayo de 2003, de conformidad con artículos146 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 174.eiusdem.
DE LOS INTERESES DE MORA Y LA CORRECCION MONETARIA DE LA SENTENCIA.
Al respecto, nuestro máximo tribunal en reciente sentencia ha establecido:
“...En conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Es criterio de esta sala, expresado en sentencia del 27 de junio de 2002 (...) , que la indexación o corrección monetaria no sólo es aplicable respecto a las cantidades que se ordena pagar por concepto de prestación de antigüedad. Por el contrario, como se ha establecido en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993 (...) el carácter alimentario del salario y de las prestaciones recibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencia en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad ....”
Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de Julio de 2003.
En base a la doctrina anteriormente transcrita, es procedente el pago de los intereses de mora, sobre las cantidades que se ordene cancelar en este fallo, y la corrección monetaria de la sentencia con exclusión de los intereses de mora; a calcularse por experticia complementaria del fallo tomando en cuenta los índices de precios publicados por el Banco Central de Venezuela.
DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTERIORMENTE EXPUESTOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano DAVID LINARES en contra del ciudadano PEDRO LOPEZ, por cobro de bolívares por concepto de prestaciones sociales.
Se condena al ciudadano PEDRO LOPEZ, a pagar al ciudadano DAVID LINARES, la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs.271.044.51), por los siguientes conceptos:
1)Antigüedad: Bs.211.044.54
2)Vacaciones Fraccionadas: Bs.26.666,64, correspondientes a cuatro días de salario, a razón de Bs.6.666.66.
3)Utilidades: Bs.33.333,33, correspondientes a cinco (5) días, a razón de Bs.6.666.66.
Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre las cantidades adeudadas al trabajador, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena, la corrección monetaria de la sentencia con exclusión de los intereses de mora.
Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses de mora y la corrección monetaria de la sentencia, tomando en cuenta los índices de precios publicados por el Banco Central de Venezuela.
No hay condenatoria en costas, por no resultar totalmente vencido el demandado en el proceso.
Apoderado judicial de la parte demandante: abogado Jorge Alfredo Luján.
Apoderados judiciales de la parte demandada: abogados Julio Rosales Sánchez, Ernesto Rincón Torrealba y MeryJeem Guerrero Padrón.
PUBLIQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los siete (7) días del mes de enero de 2004.
Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOGADA. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABOGADA ADA DEL CARMEN JIMÉNEZ.
En la misma fecha, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABOGADA. ADA JIMÉNEZ.
Exp. 912-03.
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