Exp.972-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°
DEMANDANTE: CHAO YING LIU.
DEMANDADO: ELIDA GUTIERREZ.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE, abogadas YAZMÍN NUÑEZ GARCÍA y NEREIDA NUÑEZ GARCÍA.
En fecha 10 de octubre del 2003, se recibió por distribución demanda del Juzgado sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Por diligencia de fecha 20 de octubre del 2003, la parte actora confirió poder Apud-Acta a las abogadas YAZMÍN NUÑEZ GARCÍA y NEREIDA NUÑEZ GARCÍA.
En fecha 28 de octubre del 2003, el Alguacil encargado de practicar la citación, conforme a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, expuso que citó a la ciudadana ELIDA GUTIERREZ.
Por escrito de fecha 13 de noviembre del 2003, la apoderada judicial de la parte actora, promovió pruebas.
Por diligencia de fecha 25 de noviembre del 2003, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó la confesión ficta de la parte demandada.
Alega el demandante, según consta de documento autenticado en fecha 13 de diciembre del 2002, que arrendó a la ciudadana ELIDA E. GUTIERREZ, un inmueble de su propiedad, constituido por una Casa de habitación ubicada en el sector Sabaneta, avenida 99, N° 18A-20 de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el tiempo de duración del mismo, se estipuló en seis (06) meses contados a partir del 13 de diciembre del 2002, prorrogable por lapsos iguales y sucesivos, como efectivamente se prorrogó.
Que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000), mensuales.
Que la demandada ha dejado de pagarle los meses vencidos, los días 13 de los meses abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2003, es decir cinco 05 cánones de arrendamiento, que a razón de setenta mil bolívares (Bs. 70.000) cada uno, hacen la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000).
Fundamenta su acción conforme al artículo 1269, 1167 y 1616 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34, literal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que demanda a la ciudadana ELIDA E. GUTIERREZ, para que convenga, o sea condenada por este Tribunal para que se resuelva el contrato de arrendamiento y consecuencialmente le sea entregado el inmueble totalmente desocupado, el pago de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000), por concepto de los cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, con la correspondiente condenación en costas.
Llegada la oportunidad para presentar pruebas la parte demandante ratificó el mérito favorable de los recaudos y declaraciones contenidos en los autos.
Por su parte la demandada no promovió pruebas.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgador hace las consideraciones siguientes:
Se evidencia de las actas que conforman este expediente, que en fecha veintiocho (28) de octubre del 2003, se dio por citada la ciudadana ELIDA GUTIERREZ.
Consta igualmente de las actas que este Tribunal concedió a la demandada un lapso de dos (02) días para dar contestación a la demanda a los fines de garantizar su derecho de defensa, pero ésta no dio contestación a la misma y llegada la oportunidad de aportar pruebas al proceso, nada probó que la favorezca para desvirtuar los alegatos de la parte actora.
Dispone el Artículo 362 del C.P.C:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
La Sala Político Administrativa en sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 1996 puntualizó:
“CONFESIÓN FICTA
La presunción que establece la Confesión Ficta.
Lo que debe demostrar el demandado confeso.
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; los efectos jurídicos desfavorables que para el demandado se producen en caso de rebeldía, al no presentarse a la litis contestación dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación. Efectivamente, la norma antes indicada establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados es este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”
Esta norma reproduce en términos similares el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil anterior.
Respecto de ella, la Jurisprudencia ha sido conteste en considerar que consagra a favor del actor la presunción de derecho que admite prueba en contrario el hecho de la rebeldía del demandado, en cuanto a la contestación de la demanda, produciendo una ficción en virtud de la cual se le tiene por confeso respecto de lo alegado por el actor en su libelo de demanda.
Se trata de una presunción que permite prueba en contrario a pesar de que el demandado en el acto de la contestación de la demanda tiene la carga de alegar las razones fácticas en que fundamente su defensa, la ley le permite en estos casos aún sin haber alegado nada, desplegar toda la actividad probatoria correspondiente para desvirtuar los hechos específicamente invocados en el libelo, nunca para demostrar hechos nuevos.
De todo lo anteriormente expuesto se evidencia que el demandado rebelde tiene la carga de utilizar el lapso de promoción de pruebas a fin de desvirtuar la veracidad de la presunción que pesa en su contra en virtud del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Si no da cumplimiento a tal carga, entonces el Tribunal deberá limitar su actividad, a determinar cuales hechos han sido alegados por la parte actora en el libelo y analizar si la pretensión del demandante es o no contraria a derecho a fin de declarar, ahora sí, definitivamente confesa la parte demandada.
Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de la confesión ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el Tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda.”
Sentencia de la Corte Suprema de Justicia –Oscar Pierre de Tapia. Tomo 5. Pág. 304-305-año 1998.
“...De manera, cuando hay confesión ficta se produce una presunción Iuris Tantum a todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho...”
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción Iuris Tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de contestación de la demanda siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca.
En el caso de autos, es clara la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda. De igual forma, nada probó que le favorezca. Corresponde entonces a este Sentenciador, determinar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
Se entiende que la pretensión no esté ajustada a derecho, cuando aquella efectivamente contradiga un dispositivo legal específico, es decir, una acción que esté prohibida o expresamente restringida por el ordenamiento jurídico, esto es, sin que esté tutelado por norma alguna.
En el caso bajo examen se observa, que la demanda se fundamenta en las previsiones de los artículos 1.167 y 1616 del Código Civil venezolano, normas contenidas en el ordenamiento jurídico, que tutelan el derecho del arrendador de demandar la resolución del contrato de arrendamiento en caso de incumplimiento del arrendatario y el cobro de los cánones de arrendamiento.
Es por estas consideraciones que se debe entender, entonces, que en el caso de autos opera la confesión ficta y por lo tanto se debe declarar con lugar la pretensión de la parte actora, porque al no dar contestación a la demanda el demandado, nada probó que la favorezca, y tomando en cuenta que la pretensión del actor no es contraria a derecho al estar tutelada por una norma legal; se ha subordinado a la declaración hecha por la parte actora a través de la pretensión postulada en el escrito de la demanda.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Con Lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES intentó el ciudadano CHAO YING LIU, en contra de la ciudadana ELIDA E. GUTIERREZ, antes identificados.
En consecuencia se declara resuelto el contrato de arrendamiento celebrado el día trece (13) de diciembre del 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, anotado bajo el N° 42, Tomo 79; sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación ubicada en el sector Sabaneta, avenida 99, N° 18A-20, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se condena a la parte demandada, ciudadana ELIDA E. GUTIERREZ, a cancelar al ciudadano CHAO YING LIU, la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000), por concepto de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2003, que se encuentran vencidos.
Se ordena a la ciudadana ELIDA E. GUTIERREZ entregar del inmueble al ciudadano CHAO YING LIU, parte demandante en el presente juicio.
Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo el veintinueve (29) de enero del dos mil cuatro (2004).
Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Déjese copia cerificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ,
ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ.
En la misma fecha siendo las doce del medio día se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA,
ABOG. ADA JIMÉNEZ.
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