Exp: 802-02
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193º y 144º

DEMANDANTE: LENÍN GUERRERO VILLASMIL.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL SERVI EXPRESS C.A.
MOTIVO. COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 26 de septiembre de 2002, se recibió por distribución demanda por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano LENIN GERARDO GUERRERO VILLASMIL, Cédula de Identidad Nº 7.612.094, contra la Sociedad Mercantil SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 02 de diciembre de 1996, bajo el Nº 56, tomo 89A.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2002, el Alguacil Temporal de este Juzgado expuso que el ciudadano PEDRO LEON se negó a firmar y recibir los recaudos de citación .
Por diligencia de fecha 26 de noviembre de 2002, el demandante otorgó Poder Apud- acta al Abogado Leandro Mora Ordóñez.
Por escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2002, el Apoderado Judicial de la parte actora reformó la demanda .
En fecha 30 de enero de 2003, el Alguacil de este Tribunal expuso que citó al ciudadano Pedro Luis León.
Por escrito presentado en fecha 11 de febrero de 2003, fueron opuestas Cuestiones Previas.
Por sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, este Tribunal declaró Parcialmente con lugar las Cuestiones Previas opuestas y ordenó al demandante corregir los defectos de forma en que incurrió.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2003, este Tribunal declaró subsanado el defecto de forma del libelo de la demanda.
Por escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2003, la parte demandada dio contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 24 marzo de 2003, el representante legal de la empresa demandada, otorgó Poder Apud acta a los Abogados GULMAN VILLAVICENCIO y RICHARD PIÑANGO.
En fecha 24 de marzo de 2003, las partes presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 01 de abril de 2003, rindieron declaración los ciudadanos JOHHANDER BARBOZA, FELIX SAYAGO y FRADES BRAVO.
Por escrito presentado en fecha 03 de abril de 2003, la parte demandada desconoció y rechazó en su contenido y firma, los documentos privados presentados por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
Por escrito presentado en fecha 08 de abril de 2003, la parte demandada consignó copia certificada del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil SERVI EXPRESS C.A.
En fecha 11 de abril de 2003, las partes presentaron escritos de Informes.

DEL CONTRADICTORIO

Alega la parte actora que ingresó a prestar servicios como Courrier (servicio de entrega de correspondencia) para la Sociedad Mercantil Servi Express, C.A., el día 24-11-2001, bajo sus ordenes, subordinación y supervisión, despachando correspondencia desde sus oficinas principales ubicadas en la calle 67 Cecilio Acosta, entre Avenidas 3G y 3H, Nº3G-96, devengando un sueldo básico promedio mensual de Bs. 398.238,57 conforme al articulo 146 primer aparte de la L.O.T., que en el último mes que laboró no le fue cancelado y que fue despedido injustificadamente por la patronal, sin que mediara causa ni motivo alguno para ello, de forma verbal, sin preaviso alguno y prohibiendo su acceso a las oficinas de la empresa. Que laboró en forma ininterrumpida y se niega a cancelarle y es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil Servi Express, Carga y Encomienda. C.A por los siguientes conceptos:
Antigüedad. Indemnización por despido. Preaviso Sanción. Utilidades Fraccionadas. Vacaciones Fraccionadas. Bono Vacacional Fraccionado. .Antigüedad. Extensión por omisión del preaviso. Salarios Retenido. Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses sobre Indemnizaciones retenidas. Salarios retenidos y no cancelados. La indexación judicial a las cantidades demandadas.

El Apoderado Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso al demandante la Falta de Cualidad e Interés de su representada, para sostener esta causa, alegando que ella no es la persona jurídica llamada a responder legalmente en este juicio. Que de la simple lectura del libelo de la demanda se evidencia que el actor demanda a SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA COMPAÑÍA ANONIMA, pero también dice que prestó servicios personales como Courrier en la Sociedad Mercantil “SERVI EXPRESS COMPAÑÍA ANONIMA”, lo cual evidencia que es una Empresa Mercantil completamente distinta a la demandada.
Que sin convalidar ningún vicio procedimental, niega, rechaza y contradice: que el ciudadano LENIN GUERRERO VILLASMIL prestara servicios personales para la empresa demandada “SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENTDA COMPAÑÍA ANONIMA”. Que dicho ciudadano haya prestado sus servicios personales a la empresa demandada desde el día 24-11-2001, hasta el día 25-06-2002, lo cual hace siete (07) meses de trabajo efectivo e ininterrumpido. Que dicho ciudadano laborara en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 12:00 m y 2:00 p.m hasta las 6:00 p.m. para la empresa demandada. Que su representada haya despedido a Lenin Gerardo Guerrero Villasmil injustificadamente, sin preaviso alguno, y le prohibiera el acceso a las oficinas y no le permitieran sacar sus objetos personales, por cuanto dicho ciudadano nunca trabajó para la Sociedad Mercantil SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENTDA COMPAÑÍA ANONIMA”. Que el ciudadano Lenin Guerrero Villasmil, devengara un salario básico promedio mensual de Bs. 398.238,57. Que la demandada tenga que pagarle la cantidad antes mencionada, por concepto del ultimo mes trabajado y no cancelado al ciudadano Lenin Guerrero Villasmil. Que el demandante, tenga un salario diario de 13.272 Bolívares, así como que se le deba agregar un incremento de 150,44 Bolívares, mas otro incremento de 1.290,58 bolívares como alícuota de bono vacacional y utilidad diaria, lo cual hace un salario integral de Bs. 14.715,63 y que la demandada tenga que pagarle lo cual niega, rechaza y contradice por ser totalmente incierto. Así mismo niega, rechaza y contradice que tenga que pagarle al demandante de autos por conceptos de antigüedad, (articulo 108 L.O.T) causadas desde el 24-11-01 al 25-06-02 a razón de

14.715,63 Bolívares, por 45 días de Antigüedad, la cantidad de Bs.662.203, por ser incierto su pedimento. Que tenga que pagarle al demandante por concepto de Indemnización por despido (artículo 125 L.O.T) la cantidad de Bs.441.468,90 a razón de 14.715,63 Bolívares (salario diario integral) por 30 días. Que tenga que pagarle al demandante por concepto de Preaviso Sanción (Artículo 125 L.O.T) la cantidad de Bs.441.468,90. A razón de 14.715,63 Bolívares (salario diario integral) por 30 días. Que tenga que pagarle al demandante por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de Bs.464.611,35 a razón de 13.274,61 Bolívares (salario diario promedio) por 35 días. Que tenga que pagarle al demandante por concepto de Vacaciones fraccionadas (Artículo 225 L.O.T) la cantidad de Bs.116.152,83 a razón de 13.274,61 Bolívares (salario diario promedio) por 8.75 días. Que tenga que pagarle al demandante de autos por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de 54.160,40 bolívares, a razón de 13.274,61 Bs., por 8.08 días. Que tenga que pagar al demandante por concepto de Antigüedad Extensión por omisión del Preaviso (Art.106 L.O.T.) la suma de Bs.99.559.72, a razón de Bs.13.274.61, por 7.5 días. Que tenga que pagar al demandante por concepto de Salarios Retenidos la suma de Bs.601.260,00 que va desde el 1 al 30 de junio de 2002.
Así mismo niega, rechaza y contradice que tenga que pagarle Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses sobre indemnizaciones retenidas, Salarios retenidos y no cancelados, los cuales deberían ser calculados por el Banco de Venezuela mediante experticia complementaria del fallo. Que tenga que pagarle al demandante la cantidad de 3.745.151,00 por concepto de estimación de la presente demanda., así como los conceptos por la indexación .

DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:
· Invocó el merito probatorio que a su favor se desprende de todos los actos jurídicos procesales .
· Promovió documental contentiva de Carta de Trabajo de fecha 04-03-2002, suscrita por el ciudadano Pedro León, representante Legal de la empresa, marcado con la letra “A”.
· Promovió la documental contentiva de Autorización para circular moto, de fecha 11-01-2002, suscrita por le ciudadano Pedro León, marcado con la letra “B”.
· Promovió documental contentiva de Memorando dirigida a todos los courrier, de la Gerencia General de la demandada, marcada con letra “C”.
· Promovió documentales contentivas de cartas dirigidas A quien pueda interesar, suscritas por los ciudadanos Johhander Barboza, -Félix Sayago, Frades Bravo, marcadas con la letra “D”, “E” y “F”.
· Promovió documentales contentivas de recibos de pago:
Recibo de pago marcado “G” por Bs. 177.240,00.
Recibo de pago marcado “H” por Bs. 180.910,00.
Recibo de pago marcado “I” por Bs. 268.600,00.
Recibo de pago marcado “J” por Bs. 216.460,00.
Recibo de pago marcado “K” por Bs. 264.400,00.
Recibo de pago marcado ·L” por Bs. 189.840,00
Recibo de pago marcado “M” por Bs. 133.600,00
Recibo de pago marcado “N” por Bs. 58.100,00
Recibo de pago marcado “O” por Bs. 62.060,00.
Recibo de pago marcado “P” por Bs. 138.840,00.
Recibo de pago marcado “Q” por Bs. 234.080,00.

Recibo de pago marcado “R” por Bs. 262.280,00.
Recibo de pago marcado “S” por Bs. 392.540,00.
· Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Johhander Barboza, Félix Sayago y Frades Bravo, para que ratificaran en su contenido y firma los documentos marcados “D”, “E” y “F”.
· Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Wilmer Méndez Dávila , Jairo González e Idalina Urdaneta.
· Copia certificada de actuaciones emanadas de la Inspectoria del Trabajo del Estado Zulia.
· Copia certificada del acta constitutiva de la empresa SERVI EXPRES CARGA Y ENCOMIENDA, C.A.

En fecha primero (1) de Abril de 2003, rindió declaración el ciudadano Johhander Rafael Barboza García, a quien se le puso a la vista del testigo el documento que corre agregado al folio 49 de las actas, para ser reconocido en su contenido y firma. Contestó si lo reconozco en su contenido y firma. Al ser interrogado: Primera: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo fue el despido del ciudadano Lenin Guerrero, ya que acaba de ratificar tanto en su contenido y firma, la instrumental que le fue presentada por este Tribunal, y como le consta? Contestó: Si, al señor Lenin se le dijo que se retirara de la Oficina porque ya no pertenecía a ésta, entonces Lenin en ese momento se encontraba reclamando unas deudas pendientes sobre su salario, eso es lo que recuerdo ahora el entró y le dijeron que se retirara de la empresa. Segunda: Diga el testigo si puede mencionar el nombre completo de las oficinas de la empresa a la cual está haciendo referencia? Contestó: Si, SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA C.A.
Al ser repreguntado, Primera: Diga el testigo por qué vino a declarar a este Tribunal? Contestó: Fui convocado por el Dr. Leandro Mora. Segunda: Diga el testigo cuando dejó de prestar servicios en SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA C.A. Contestó: Julio de 2002. Tercera: Diga el testigo por qué dejó de prestar servicios en esa empresa?. Contestó: Fui despedido. Cuarta: Diga el testigo supuestamente en que día empezó a prestar sus servicios en SERVI EXPRESS C.A., el demandante de autos, Contestó: No lo tengo en mi mente ahora, pero fue en Noviembre de 2001. Quinta: Diga el testigo que relación tiene con el demandante de autos? Contestó: Tuve una relación laboral, trabajaba en la misma empresa. Sexta: Diga el testigo si es amigo del demandante de autos? Contestó: Como dije en la respuesta anterior solo tuve una relación laboral. Séptima: Diga el testigo que interés tiene en venir a declarar a este tribunal. Contestó: Ninguno. Octava: Diga el testigo si a el le cancelaron sus prestaciones sociales en la empresa donde el dice haber trabajado? Contestó: Sobre una falsa amistad del gerente de la empresa el Sr Juan Carlos León, estoy a la espera de dicha cancelación, el cual hace quince (15) días se comunicó a mi celular ofreciéndome una reunión, en la cual, llegara a un acuerdo. Novena: Diga el testigo por qué fue despedido en el mes de Julio de SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA C.A.?. Contestó: Exactamente a mi no se me informó el por qué, tuve una reunión con el Sr. Juan Carlos León al cual le solicité unos días de permiso para hacerme unos chequeos médicos, alegando este que no me podía dar permiso, en su lugar le hiciera llegar una carta solicitando mis vacaciones, las cuales ya tenía vencidas, cumpliendo yo con mis supuestas vacaciones al momento de llegar a la oficina fui sacado por el Sr. Pedro león. Décima: Diga el testigo si considera justo y procedente el despido del ciudadano Lenin Guerrero Villasmil?. Contestó: No.


En fecha primero (1) de Abril de 2003, rindió declaración el ciudadano Félix Antonio Sayazo Guillen, quien al ser interrogado contestó:
El tribunal pone a la vista del testigo el documento que corre agregado al folio 49 de las actas, el cual se colocara a su vista para que lo reconozca en su contenido y firma. Contestó el testigo: Si lo reconozco en su contenido y firma.
Primera: Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo fue el despido del ciudadano Lenin Guerrero y como le consta? Contestó: Bueno, estábamos nosotros presentes allí recibiendo el material de la empresa, cuando nos llamaron al cobro de una parte de las quincenas que nos tenían pendientes, cuando el Señor reclamó de que no estaba conforme con la parte que le estaban dando a él, que el quería la quincena completa, entonces el tuvo una discusión con el señor Juan Carlos por el reclamo de esa quincena, entonces el señor Juan Carlos le dijo que no podía seguir trabajando en la empresa, que se retirara de su sitio y que estaba botado, bueno y entonces el dijo, no se si sería para dentro de si, que si otra persona estaba inconforme se podía ir también. Segunda: Diga el testigo si tiene conocimiento de que si al ciudadano Lenin Guerrero al momento de su despido le fueron canceladas las quincenas, el mes de Junio del año 2002, las cuales le adeudaban en ese momento?. Contestó: No. Tercera: Diga el testigo si puede mencionar el nombre completo de la empresa, la cual hace referencia en sus declaraciones?. Contestó: SERVI EXPRESS. Cuarta: Diga el testigo si tiene conocimiento de la fecha en que se realizó el despido del ciudadano Lenin Guerrero, de la empresa SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA, C.A., y si es esta la empresa, a la cual hace referencia en la respuesta de la pregunta anterior. Contestó. Veinticinco (25) de Junio de 2002, si es la empresa.
Al ser repreguntado contestó. Primera: Diga el testigo cual es la causa o el motivo por el cual se hace presente en este Tribunal para dar su declaración? Contestó: Bueno el motivo que tengo yo acá en esta sala para declarar, algo que se está cometiendo contra un ciudadano, contra el compañero Lenin, al no reconocerle el tiempo que tiene en la empresa y reclamando sus derechos. Segunda: Diga el testigo como considera el despido que supuestamente se le hizo al Señor Lenin Guerrero?. Contestó: Un despido injusto.

En fecha Primero (1) de Abril rindió declaración el ciudadano Frades Enrique Bravo Montero al ser interrogado contestó:
El Tribunal pone a la vista del testigo el documento que corre agregado al folio 49 de las actas, en el cual se colocara a su vista para que lo reconozca en su contenido y firma. Contestó el testigo: Si es.
Primera: Diga el testigo si tiene conocimiento de cómo fue el despido del ciudadano Lenin Guerrero y como le consta en virtud de haber ratificado la instrumental que le ha sido presentada por el tribunal por su persona. Contestó: Yo tengo conocimiento de que el señor Lenin Guerrero trabajaba en la empresa desde Noviembre de 2001 hasta el Veinticinco de Junio de 2002, para el momento nos debían tres quincenas a todos los Courrier a raíz de eso fue despedido cuando el reclamó su pago. Segunda: Diga el testigo si tiene conocimiento de que si al momento del despido del ciudadano Lenin Guerrero le fueron canceladas las quincenas del mes de Junio que le adeudaban para ese momento y como le consta?. Contestó: No, en realidad yo no me di cuenta si le cancelaron o no, porque en ese momento nos estaban llamando a uno por uno a la oficina para conversar en relación al pago y me di cuenta de que a él no lo dejaron subir a la oficina porque el estaba despedido y no podía subir. Tercera: Diga el testigo si tiene conocimiento de que al momento en que no se dejo entrar en las oficinas al ciudadano Lenin Guerrero de la empresa SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA C.A., observó si le entregaron alguna
cantidad de dinero al ciudadano Lenin Guerrero ? Contestó: No sé de nada como ya le dije no lo dejaron entrar y no recibió ningún pago y se retiro de la oficina.
Al ser repreguntado contestó: Primera: Diga el testigo quien supuestamente despidió al ciudadano Lenin Guerrero? Contestó: El Señor Juan Carlos León que es el jefe inmediato de nosotros, ya cumpliendo órdenes del gerente. Segunda: Diga el testigo si por sus mismas palabras, el dice que ellos pasan uno por uno a la oficina y en la pregunta anterior el dice que el ciudadano Lenin Guerrero no subió a la oficina porque el mismo le dijo que había sido despedido con anterioridad como le consta el despido? El apoderado de la parte actora se opuso ordenando el Tribunal a reformular la repregunta planteada. Segunda Repregunta: Diga el testigo si por sus mismas palabras, el dice que ellos pasan uno por uno a la oficina y en la pregunta anterior el dice que el ciudadano Lenin Guerrero no subió a la oficina porque estaba despedido, como le consta? Contestó: Bueno para el momento que nos llamaron a nosotros para conversar y yo me di cuenta porque estábamos todos abajo y fue cuando le dijeron que no podía subir porque estaba despedido lo dijo el Señor Juan Carlos León, luego el se retiró, se fue. Tercera: Diga el testigo que grado de amistad tiene con el ciudadano Lenin Guerrero? Contestó. Lo conozco como compañero de trabajo que fue, era Courrier también, en relación de trabajo. Cuarta: Diga el testigo si como trabajador de SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA se siente bien en dicha empresa por la prestación de sus servicios? Contestó: Hasta ahorita que trabajo allí me siento bien, si no fuera si me hubiese retirado, pero continúo ahorita actualmente en la empresa. Quinta: Diga el testigo porque vino a declarar a este tribunal y quien le dijo que viniera? Contestó: Me llamó el señor pedro León al celular y me informó que tenía una cita o invitación del tribunal hoy a las nueve y media y por eso acudí. Sexta: Diga el testigo si considera correcto el despido de Lenin Guerrero? Contestó. De ninguna manera, no considero correcto el despido porque para el momento nos debían el trabajo que habíamos realizado cada uno, y pienso que él reclamaba sus derecho de labor a favor de la empresa.

En relación a las documentales promovidas por la parte demandante, signadas “A, C, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R , S, ”, se observa que las mismas son documentos privados que fueron opuestos por la parte demandada.

Establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

Consta de las actas que el profesional del derecho GULMAN VILLAVICENCIO MORILLO, actuando en representación de la empresa demandada, por escrito presentado en fecha 03 de abril del 2003, desconoció en su contenido y firma las documentales promovidas por la parte demandante.

Del simple cómputo de los días de despacho transcurridos entre la fecha en que fueron agregadas a las actas las documentales promovidas (25 de Marzo
del 2003 exclusive, hasta el día 03 de abril del 2003 inclusive), se constata que transcurrieron seis 06 días de despacho, es decir que la oportunidad del desconocimiento por parte de la demandada, excede el lapso establecido en el artículo 444 del C.P.C, para realizar el desconocimiento; produciéndose como efecto de la extemporaneidad del desconocimiento de las documentales promovidas, y en consecuencia, reconocidas por la Sociedad Mercantil Servi Express Carga y Encomienda C.A., por lo que surten pleno valor probatorio.
· En relación a las documentales signadas “B”, “D”, “E” y “F”, se observa, que las mismas son documentos privados provenientes de personas ajenas a la relación jurídica controvertida, cuya valoración se rige por la regla establecida en el artículo 431 del C.P.C, el cual a la letra dice:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

El documento marcado “B”, contentivo de la autorización para manejar moto, supuestamente emanado del ciudadano PEDRO LEON SALVADOR, quien no es parte en el proceso, no fue reconocido por éste y en consecuencia ningún valor probatorio produce.
Consta de las actas que las personas que supuestamente suscribieron las documentales signadas con la letra D, E, y F, ciudadanos Johhander Barboza, -Félix Sayago, Frades Bravo, respectivamente, fueron promovidos como testigos a los fines de reconocer en su contenido y firma las documentales antes identificadas. De la declaración rendida por el ciudadano JOHHANDER BARBOZA, se observa, que declaró reconocer en su contenido y firma el documento que riela en el folio 49 de las actas procesales. Asimismo declaró en relación a los hechos sobre los cuales fue interrogado, en forma coherente y sin contradicciones, por lo que su testimonio se estima en todo su valor probatorio, originando que el documento promovido signado con la letra “D”, se estime como prueba.

Del examen de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Frades Bravo y Félix Sayazo, se observa que ambos manifestaron reconocer en su contenido y firma el documento que riela en el folio 49 de las actas. De la revisión del expediente se constata que, el documento que riela en el folio 49 fue suscrito por el ciudadano Johhander Barboza, por lo que no puede considerarse reconocida las documentales que rielan de los folios 50 y 51, supuestamente suscrita por los ciudadanos Frades Bravo y Félix Sayazo y en consecuencia, no producen valor probatorio alguno en el juicio las documentales promovidas, marcadas “E” y “F” así como las declaraciones rendidas por éstos en el proceso.
· En relación a los testigos promovidos, ciudadanos Wilmer Méndez Dávila , Jairo González e Idalina Urdaneta, se observa que no rindieron declaración en la etapa procesal correspondiente, por lo que no se valoran.
· En relación a la copia certificada de las actuaciones emanadas de la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo, correspondientes a la reclamación realizada por el ciudadano LENIN GUERRERO, en contra de la empresa SERVI EXPRESS, en fecha 3 de julio de 2002.
Se observa, que la copia certificada acompañada al escrito de informes, contiene las actuaciones emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, que constituyen las documentales a las que la doctrina denomina “documentos administrativos” los cuales no son considerados como
documentos públicos. Dichas documentales fueron producidas fuera del lapso de promoción de pruebas, por lo que no producen ninguna eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
· En relación a la copia certificada de acta constitutiva de la empresa SERVI EXPRESS,CARGA Y ENCOMIENDA, C.A. se observa que se trata de la certificación de un documento público en el cual no está fundamentada la demanda, producida con el escrito de informes. A este documento se otorga pleno valor probatorio, conforme al contenido del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
· Acompañó, copia simple de documento constitutivo de la sociedad mercantil SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA, C.A. A este documento se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
· Promovió el mérito favorable de las actas procesales en cuanto la beneficie.
· Promovió a su favor y en su descargo, el hecho cierto de que ella es una persona jurídica distinta, a la sociedad mercantil SERVI EXPRESS, C.A., alegando que esta fue la empresa a la que prestó servicios el actor.

· Acompañó a las actas copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil “SERVI-EXPRESS, COMPAÑÍA ANONIMA”

Se observa, que este documento es copia certificada de un documento público, promovido fuera del lapso de promoción de pruebas.

Dispone el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentre, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros”

Por su parte, el artículo 435 eiusdem, establece:
“Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”

La disposición contenida en el artículo 434, establece la obligación para el demandante de producir con el libelo los documentos en que fundamente su pretensión, y establece tres casos de excepción, en los cuales, debe el demandante producir los documentos en juicio, en el lapso probatorio, pero el artículo 435 eiusdem, establece la posibilidad de producir hasta últimos informes los documentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, o aquellos que siendo fundamento de la pretensión, estén comprendidos dentro de las excepciones a que se refiere el artículo 434.

Las normas citadas consagran esta obligación, sólo para el demandante, pero, con fundamento en el principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, esta disposición es aplicable a ambas partes, a fin de mantenerlas en los derechos y facultades comunes a ellas, si preferencias ni desigualdades, tal es del derecho de probar que tienen las partes en el proceso.
En el caso de autos, se observa que el documento fue producido fuera del lapso de promoción de pruebas. Del contenido del escrito de contestación a la demanda se constata que el demandado opuso como defensa de fondo La Falta de Cualidad o Interés para sostener el Juicio, que pretende demostrar con la prueba presentada, de lo cual se infiere, que el documento presentado constituiría una prueba fundamental de su defensa, por lo que no está permitido, de conformidad con las normas transcritas, producir esta prueba fuera del lapso probatorio y en consecuencia, no surte valor probatorio en el presente juicio y así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
Se observa que el demandado al dar contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad o Interés para sostener el juicio alegando que ella “SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, por cuanto el actor alega en su libelo que prestó servicios personales como Courrier para la Sociedad Mercantil Servi Express Compañía Anónima, y demanda a la empresa Servi Express Carga y Encomienda C.A.

La Doctrina ha considerado bajo la denominación ‘Presupuestos Procesales’ a los elementos que necesariamente deben coexistir para constituir una relación jurídica válida; por tanto, para que un proceso esté regularmente constituido, requiere necesariamente la existencia de algunos elementos que, por ello, se denominan Presupuestos Procesales.
Eduardo Couture afirma, que la pretensión procesal es, como se ha visto, la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado. Los Presupuestos Procesales de esa pretensión no consisten tanto en la efectividad de ese derecho, como en la posibilidad de ejercer ese derecho.
La expresión calidad o cualidad entendida por el procesalista venezolano Luis Loreto como un fenómeno de identidad entre las personas que ejercita la acción y aquella a quien la ley le ha conferido el derecho subjetivo o material que se hace valer por ese poder jurídico o facultad o derecho de acudir a la justicia. Tal problema se vincula a la afirmación de Chiovenda sobre la legitimación ad causan, en la persona a quien la ley le confiere la titularidad del derecho –inadmisibilidad por falta de cualidad, o sea, inexistencia de derecho, interés o cualidad (titularidad).

Se observa, que en el libelo de demanda el actor señala que ingresó a prestar servicios personales como Courrier (Servicio de entrega de correspondencia) para la Sociedad Mercantil Servi Express C.A., y demandó a la Sociedad Mercantil Servi Express Carga y Encomienda C.A.

Que las oficinas principales de la empresa Servi Express C.A. están ubicadas en la Calle 67, Cecilio Acosta entre avenidas 3G y 3H, Nº 3G-96 al lado de Ferretodo.

Asimismo se observa, de la exposición realizada por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 19 de noviembre del 2002 “Informo al Tribunal que el día trece (13) de noviembre del corriente me trasladé a la Calle Cecilio Acosta entre avenidas 3G y 3H, Nº 3G-96, al lado de Ferre Todo…”.

Que el objeto de la empresa Sociedad Mercantil Servi Express Carga y Encomienda C.A, según expresa el acta constitutiva, es la distribución masiva de correspondencia y encomienda a nivel local, regional, nacional, urbana, extraurbana; coincidiendo con el alegato del actor que en su libelo de demanda afirma, que prestó servicios como Courrier en la entrega de correspondencias.

Que del contenido de la constancia signada “A”, de fecha 04 de marzo del 2002, que riela en las actas procesales en el folio cuarenta y cinco (45), está estampado el logotipo de la empresa en colores rojo y verde, destacada la palabra “Servi Express y en letra pequeña “Carga y Encomienda” y asimismo se lee “A QUIEN PUEDE INTERESAR. El suscrito, Presidente de Servi Express, C.A. “.

De la constancia anteriormente antes referida se observa que el Presidente de la Sociedad Mercantil Servi Express Carga y Encomienda C.A., se refiere a la misma utilizando sólo la primera parte del nombre de la empresa –Servi Express C.A-., sin hacer ninguna diferencia entre uno y otro nombre. Del examen de los elementos anteriormente citados, adminiculados al dicho del testigo JOHHANDER BARBOZA GARCIA, promovido por la parte demandante, de la cual se desprende que el ciudadano LENÍN GUERRERO VILLAMIL, fue despedido de la empresa Servi Express Carga y Encomienda C.A.; concluye este Tribunal que la empresa Servi Express C.A., a que se refiere el actor en el libelo de demanda y la empresa Servi Express Carga y Encomienda C.A. son una misma empresa; por lo que en aplicación de la Doctrina citada, considera este Tribunal que la Sociedad Mercantil Servi Express Carga y Encomienda C.A., si tiene Legitimación para sostener el juicio. En consecuencia se desestima la defensa de fondo opuesta por el demandado y así se decide.

La sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la interpretación que debe dársele al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo ha establecido:

“Artículo 68 . En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Antes de concluir el acto de la litis contestación el juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que éste no hubiere rechazado en forma determinada y su respuesta se tendrá como parte de la contestación
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.

(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuales se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder la pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En este orden de ideas, el criterio jurisprudencial expuesto en líneas anteriores fue ampliado por esta misma Sala en decisión de fecha 09 de noviembre de 2000,en la cual explica: “A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. Sentencia Nº RC244 de la Sala de Casación Social del 10 de abril de 2003.

En el caso de autos se observa, que la empresa demandada Sociedad Mercantil Servi Express Carga y Encomienda C.A., al dar contestación a la demanda opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad o Interés para sostener en juicio, y además negó que el ciudadano LENIN GUERRERO VILLASMIL, haya prestado servicios personales para ella; defensa que quedó desechada al constatar este Tribunal, de los elementos de autos que la identidad entre SERVI EXPRESS C.A., empresa para la cual el demandante de autos aduce haber prestado servicios y SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA C.A., sociedad demandada; encontrando así mismo de los elementos de autos, especialmente de la constancia de trabajo que riela en el folio 45 de las actas, de fecha 04 de marzo del 2002,suscrita por el presidente de la empresa Ciudadano Pedro León, así como de la documental suscrita por el ciudadano Johhander Barboza , adminiculada a su declaración testimonial y de las documentales que rielan signadas “G,H,I,J,K,L,M,N,O,P, Q ,R ,y S”, que rielan de los folios 52 al 64 ambos inclusive, de las actas procesales; prueba suficiente de la relación laboral que existió entre el demandante de autos y la demandada SERVI EXPRESS CARGA Y ENCOMIENDA C.A.

Lo expuesto anteriormente, trae como consecuencia, en aplicación de la doctrina anteriormente citada, la inversión de la carga de la prueba para la parte demandada, de desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, quien tenía como única carga procesal, la demostración de la prestación de un servicio personal para la demandada, conforme a las presunción contenida en el artículo 65 de la L.O.T .

Del examen de los autos se evidencia que la parte demandada no aportó al proceso ninguna prueba que desvirtuar los hechos alegados por el actor en su libelo; trayendo como resultado la admisión de los mismos por parte de la patronal.
Corresponde entonces a este Tribunal pasar a analizar si los conceptos reclamados por el trabajador no exceden las previsiones establecidas en la Legislación Laboral.

RECLAMA EL ACTOR:

1-ANTIGÜEDAD: La suma de Bs.662.203.35, equivalente a 45 días de salario, causada del 21-11-2001 al 25-06-2002.
Corresponde al demandante el pago de la suma de Bs.643.540.11, equivalentes a 45 días de salario (252.988.65 + 390.551.5), de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el 146 eiusdem.

2-INDEMNIZACION POR DESPIDO: La suma de Bs.441.468.90, equivalentes a 30 días de salario.
Corresponde al demandante, la suma de Bs.434.962.74 (30 X14.498.76), de conformidad con los artículos 125 literal b) y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3-PREAVISO SANCION (Art.125 L.O.T.) La suma de Bs.441.468,90, equivalentes a 30 días de salario.
Corresponde al demandante por este concepto, la suma de Bs.434.962.74, (30 X14.498.76) de conformidad con los artículos 125 literal h) y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4-UTILIDAD FRACCIONADA. La suma de Bs.464.611.35.
Corresponde al actor por este concepto, la suma de Bs.430.776.70, equivalentes a 35 días de salario (60/12= 5 X7= 35 X12.307,62) de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5-VACACIONES FRACCIONADAS: La suma de Bs.116.152.83.
Corresponde al trabajador por este concepto, la suma de Bs.107.691.67 (15/12= 1.25 X 7=8.75 X 12.307.62) , de conformidad con los artículos 225 y 146 de la ley orgánica del trabajo.

6-BONO VACACIONAL FRACCIONADO. La suma de Bs.54.160.40.
Corresponde al actor por este concepto, la suma de Bs.49.230.48 (7/12=0.58X7= 4X12.307.62).

7-ANTIGÜEDAD EXTENSIÓN POR OMISIÓN DEL PREAVISO. La suma de Bs.99.559.72.
Corresponde al trabajador por este concepto, la suma de Bs.199.119.30 (15 X 13.274.62)

8-SALARIOS RETENIDOS. Bs.601.260.
Del las pruebas presentadas, específicamente de la documental marcada “S” para su identificación, que riela en el folio sesenta y cuatro (64), consta que el trabajador recibió por el período del 03-06-2002 al 14-06-2002, la suma de Bs.392.540. Después de restar del ultimo salario que el demandante de autos alega que percibió de la patronal, queda un saldo de Bs.5.698.93, que le corresponde por dicho concepto.

9-INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES SOBRE INDEMNIZACIONES RETENIDAS, SALARIOS RETENIDOS Y NO CANCELADOS POR LA PATRONAL.
De conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por este, se depositará y liquidará mensualmente en forma definitiva en fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad, o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa.
Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación del trabajo y devengará intereses conforme a una tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los (6) principales Bancos Comerciales del país, de mantenerse en la contabilidad de la empresa. (Artículo 108, literal a) de la L.O.T.).

Por otra parte, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De manera, que si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno. En casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador-depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida. En consecuencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre los conceptos adeudados al trabajador.



INDEXACION
“Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1993, dejó sentado: (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en prejuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas...”


DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Parcialmente con lugar, la demanda que por Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales intentó LENÍN GUERRERO VILLASMIL, en contra de la Sociedad Mercantil SERVI ESPRESS CARGA Y ENCOMIENDA COMPAÑÍA ANÓNIMA..

Se condena a la Sociedad Mercantil SERVI ESPRESS CARGA Y ENCOMIENDA COMPAÑÍA ANÓNIMA, a cancelar al ciudadano LENÍN GUERRERO VILLASMIL, la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.2.305.987) por los siguientes conceptos:

1-ANTIGÜEDAD: Bs.643.540.11, equivalentes a 45 días de salario.

2-INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Bs.434.962.74, de conformidad con los artículos 125 literal b) y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3-PREAVISO (SANCION) correspondiente a INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Bs.434.962.74, de conformidad con los artículos 125 literal b) y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4-UTILIDAD FRACCIONADA: Bs.430.776.70, equivalentes a 35 días de salario, de conformidad con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.

5-VACACIONES FRACCIONADAS: Bs.107.691.67, de conformidad con los artículos 225 y 146 de la ley orgánica del trabajo.

6-BONO VACACIONAL FRACCIONADO. La suma de Bs.49.230.48.

7-ANTIGÜEDAD EXTENSIÓN POR OMISIÓN DEL PREAVISO. La suma de Bs.199.119.30.

8-SALARIOS RETENIDOS. Bs.5.698.93.

Los intereses generados por la antigüedad adeudada al trabajador de conformidad con las previsiones del artículo 108 de la L.O.T.

Los intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar en la sentencia, de conformidad con el artículo 92 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La corrección monetaria de la sentencia a cancelarse desde el día que introdujo la demanda -25 de septiembre de 2002- hasta la fecha en que sean canceladas las cantidades adecuadas al trabajador, con exclusión de los intereses de mora.

Se ordena practicar experticia complementaria del fallo a los fines del cálculo de los intereses causados por la prestación de antigüedad, los intereses de mora causados por las cantidades adecuadas al trabajador, y la corrección monetaria de la sentencia con exclusión de los intereses de mora, conforme a los Índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

No hay condenatoria en costas, por no resultar totalmente vencida en el proceso la parte demandada.

Apoderado de la parte demandante: Leandro Mora Ordóñez.
Apoderados de la parte demandada: Gulman Villavicencio Morillo y Richard Piñango Morán.

Expídase copia certificada por secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28 ) días del mes de enero de 2004.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

LA JUEZ,


ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.


LA SECRETARIIA,


ABOG. ADA JIMÉNEZ.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se dictó y publicó el presente fallo.


LA SECRETARIA,

ABOG. ADADA JIMÉNEZ.

Expediente 802-02