|Exp. 979-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°

Demandante: Sonia Margarita Zambrano.
Demandado: Centro ferretero La Villa C.A. (FERREVICA)
Motivo: Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales

Se inició el presente juicio intentado por los ciudadanos ALBENYS GARCIA Y NORBERTO MORILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.233 y 22.230 actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SONIA MARGARITA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nª 7.687.327, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la empresa CENTRO FERRETERO LA VILLA, C.A. (FERREVICA), domiciliada en la Villa del Rosario, Municipio Autónomo Perijá del Estado Zulia; por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 20 de octubre del 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.

Por diligencia de fecha tres (03) de diciembre del 2003, el abogado ALBENYS GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 14.233, apoderado Judicial de la ciudadana SONIA MARGARITA ZAMBRANO, parte actora en el presente juicio, y el ciudadano DIEGO JOSE ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nª 7.631.310, con domicilio en la Villa del Rosario, en su carácter de Presidente de la empresa demandada “CENTRO FERRETERO LA VILLA, C.A.” (FERREVICA), asistido por el abogado en ejercicio JESUS SOCORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 13.557, de mutuo acuerdo exponen lo siguiente: el segundo de los nombrados conviene en todos y cada uno de los términos de la demanda incoada en contra de la empresa, por ser ciertos los hechos narrados y consecuencialmente el derecho invocado, cancela en este mismo acto a favor de la demandante en dinero efectivo y de legal circulación en el país la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) que comprende las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales debidamente especificados en el libelo de la demanda de fecha 20 de Octubre del 2003 según auto de admisión de este Tribunal y la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales y Costas causadas en este juicio, según cheques en contra del Banco Federal, Oficina Villa del Rosario, cuenta No 0133-0067-46-1600004470, de fecha 11 y 18 del mes de Diciembre del año en curso. Con esta cancelación queda cubierto el monto reclamado por la accionante, dándole cumplimiento a los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 del reglamento. El actor demandante acepta dicho ofrecimiento.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. “
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- Consumado el acto de auto composición procesal, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES, seguido por SONIA MARGARITA ZAMBRANO en contra de la empresa CENTRO FERRETERO LA VILLA C.A, antes identificados, homologándolo, impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada..
2- El Tribunal ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia cerificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y el artículo 72, 0rdinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el veintiséis (26) del mes de enero del dos mil cuatro (2004). 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,


ABOGADA. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.

LA SECRETARIA,

ABOG. ADA JIMENEZ .
En la misma fecha siendo las dos y cuarto de la tarde, se dictó el presente fallo.
LA SECRETARIA


ABOG. ADA JIMENEZ .