Exp. 994-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
193° y 144°

Se inició el presente juicio que intentó el ciudadano ELIAS RODRIGUEZ ESPINA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N°. V-3.776.307, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 22.070, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ASAMBLEA DE PROPIETARIOS Y JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO “GALEON”, contra la Sociedad Mercantil C.A. LA DISTRIBUIDORA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto el día 15 de Enero de 1973, bajo el Nª 9, Tomo 2 y del mismo domicilio, por Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio (Vía Ejecutiva).

Este Tribunal le dio entrada y admitió la demanda en fecha 12 de noviembre de 2003.

Mediante diligencia suscrita por el abogado ELIAS RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte demandante, en horas de Despacho del día de hoy, trece (13) de Enero del 2004, presente en la Sala del Tribunal el abogado en ejercicio Elías Rodríguez E. con el carácter de autos expuso: “Por cuanto he recibido por parte de la demandada Sociedad Mercantil “C.A. LA DISTRIBUIDORA”, identificada en actas procesales, las cantidades de dinero demandadas como son cuotas ordinarias, extraordinarias, intereses moratorios, indexación, honorarios profesionales, costas procesales, no quedando a deber absolutamente nada ni por este ni por ningún otro concepto, en nombre de mi representada desisto de la presente causa, tanto de la acción como del procedimiento, razòn por la cual solicito respetuosamente se sirva entregarme en copia certificada el presente desistimiento con el auto que lo homologa, oficie al Registro Subalterno respectivo, así como también me sea entregado previa certificación en autos el poder que acredita mi representación.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

A su vez el artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Del estudio de las actas se pudo constatar, que al abogado Elías Rodríguez Espina, apoderado judicial de la parte actora, se le confirió la facultad para desistir y de disponer del derecho en litigio.


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- Consumado el acto procesal de desistimiento, en el juicio de Cobro de Bolívares por Cuotas de Condominio(Vía Ejecutiva), seguido por la Junta de Condominio del Edificio Galeón, en contra de la Sociedad mercantil LA DISTRIBUIDORA, antes identificados, homologándolo e impartiendo su aprobación y dándole el carácter de cosa juzgada.
2.- Se suspende la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 26 de noviembre del 2003 y en tal sentido de ordena oficiar al Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Maracaibo Estado Zulia.
3.- Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia cerificada de este fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, el veinte ( 20 ) de Enero del dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,


ABOG. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.

LA SECRETARIA,


ABOG. ADA EJIMÉNEZ.
En la misma fecha siendo la dos y veintiséis de la tarde, se dictó el presente fallo.

LA SECRETARIA,


ABOG. ADA JIMENEZ.