Exp. 907-03.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

DEMANDANTE: EDICTA ATENCIO.
DEMANDADO: HECTOR CASTILLO.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

Se inició el presente juicio por demanda intentada por la ciudadana EDICTA ATENCIO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V-5.111.622, con la asistencia del abogado JAVIER ROBERTO FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 78.030, contra del ciudadano HECTOR CASTILLO, mayor de edad, venezolano, y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por Reivindicación.
En fecha 02 de julio del 2003, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.
En fecha 16 de julio del 2003, el alguacil Natural de este juzgado expuso que citó al ciudadano HECTOR CASTILLO, negándose a firmar los recaudos de citación y recibiendo los mismos.
Por diligencia de fecha 01 de septiembre del 2003, la ciudadana EDICTA ATENCIO, confirió poder apud-acta a la abogada IRAIGUI J. FLORES.
En fecha 05 de septiembre del 2003, la Secretaria Natural de este Juzgado, entregó boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 06 de octubre del 2003, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió la cuestiones previa, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos a que se contrae el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por carecer dicho libelo de los hechos concretos en que se basa la respectiva pretensión.
Por escrito de fecha 13 de octubre del 2003, la apoderada judicial de la parte demandante, contradijo la cuestión previa opuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alega el demandado:
PRIMERO: que la demandante señaló, que la propiedad de inmueble, le pertenece por haberla adquirido en compra de los ciudadanos ARGENIS ANTONIO URRIBARRI MENDEZ, ALI JOSE URRIBARRI MENDEZ, ADALBERTO ANTONIO URRIBARRI MENDEZ, ANGEL FRANCISCO URRIBARRI MENDEZ y ADOLFO URRIBARRI MENDEZ, conforme consta de documento registrado, pero que a pesar de indicar el demandante que adquirió el inmueble de los herederos de la Sucesión Urribarrí Méndez, sin embargo omitió lo relacionado con el derecho transmitido a su favor, en el cual fundamenta su demanda, también existía legítimamente en la persona que se lo transmitió.
Que también omitió lo relacionado a que los referidos herederos, tuvieron igualmente aquel derecho. Que el simple título no es suficiente para reivindicar con éxito la cosa de manos de un tercero, es necesario que se indique que su respectivo causante era propietario de lo transmitido y así sucesivamente, lo cual no se determina en el libelo.
Que al examinar el documento de propiedad, en cuanto a la fecha de adquisición : mayo de 1994 y la supuesta posesión ilegal de su representado: septiembre de 1994, se establece un grave motivo de duda en relación con la legitimidad del citado documento.
Por su parte el actor contradijo la cuestión previa alegando, que nada tiene de vinculante el hecho de que no se haya expresado de qué manera fue adquirido el inmueble, por el hecho de que la demanda carezca de hechos en que se basa la pretensión, el presente objeto ha sido claramente determinado y explicito “La reivindicación del inmueble”, en virtud de que está siendo ocupado y de manea ilegitima e indebida por el demandado, como se explica en el petitorio del libelo. Que la demandada no puede poner en entredicho la legitimidad de un documento registrado ante la oficina de registro.

La doctrina ha establecido, la acción reivindicatoria, consagrada en el artículo 548 del Código Civil, no es claro al establecer los requisitos que debe cumplir la misma, por lo que tales requisitos se han exigido en forma pacífica y constante por la doctrina y jurisprudencia.
Entre los requisitos se exige, la existencia de un Título de dominio o propiedad.
“Si el derecho a reivindicar, en el decir de la Doctrina, una acción útil que sólo al propietario le es conferida, resulta lógico que se le exija al actor la prueba de la propiedad que invoca para quitar al demandado la posesión del bien perseguido por la acción reivindicatoria. Menisseo, ocupándose en determinar lo que el propietario reivindicante debe demostrar, nos enseña que, entre otras cosas, debe también demostrar el fundamento del propio derecho” lo que a su juicio, significa (…) necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al del poseedor (o detentador)..” Octavio Andrade Delgado. Comentario a una Sentencia Venezolana sobre Reivindicación. Pág..113.

En relación a este particular, conforme a la doctrina citada, debe el demandante, corregir el defecto de forma en que incurrió al redactar su libelo de demanda, indicando con claridad los hechos y el derecho en que fundamenta su pretensión, señalando el título de adquisición de su causante.

SEGUNDO: Que el demandante señala en el libelo lo siguiente:
“…reafirmo que ese inmueble es de mi única y exclusiva propiedad y que he sido despojada de la posesión legítima que venía ejerciendo…por HECTOR CASTILLO..quien por acto de propia autoridad en el mes de septiembre de (1994) … se posesionó materialmente de mi propiedad.

Que la demanda carece de los hechos concretos en que se basa la pretensión.
Que de la anterior trascripción se extrae que a pesar de indicarse que el inmueble es propiedad de la demandante, por haberlo adquirido de los herederos de la sucesión URRIBARRI MENDEZ, sin embargo, omitió lo relacionado, a cómo le constaba al demandado, que el inmueble era propiedad de la parte demandante.

En relación al alegato formulado por la parte demandada, considera este Tribunal, que de la redacción del libelo de la demanda, se evidencia que el actor describió la debida relación de los hechos y del derecho en que se fundamenta su pretensión conforme a la exigencia del ordinal 5to del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haga necesario indicar el por qué le consta al demandado, que el actor es propietario del inmueble, hecho que podría llegar a escapar del conocimiento del actor; sin que su omisión genere dudas para el demandado sobre los hechos en que se funda la pretensión.

Que asimismo se omitió lo relacionado con el despojo de la posesión por parte de su representado, al no indicar a qué se refiere la demandante cuando señaló que se había ejercido actos de propia autoridad, omitiéndose también, cómo fue que su representado se posesionó materialmente del inmueble en cuestión.
Que al omitirse en el libelo los datos señalados, se crea un grave motivo de duda en relación con los explanados por la demandante.

Por su parte la demandante, alegó:
Segundo.
Que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio “Reivindicación: recuperación de lo propio tras despojo ajeno o indebida posesión.” (pág. 659, 1963), por lo tanto se hace redundante lo que se encuentra explícito y que además tiene como consecuencia la acción por reivindicación: el despojo por parte del ocupante de la indebida posesión.
Es por lo que no existen motivos que hagan dudar de que la pretensión de esta acción es la reivindicación de la posesión del inmueble en cuestión y el despojo que tiene como consecuencia la misma.

En relación a este punto específico, considera este Tribunal, que el actor debe señalar en su libelo la relación de los hechos en que fundamenta su pretensión, indicando a qué se refiere cuando indicó que el demandado había ejercido actos de autoridad al despojarlo de su posesión y la forma en que éste se posesionó materialmente de su posesión; de conformidad con las previsiones del ordinal 5to. de artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; haciéndose procedente la defensa esgrimida por el demandado.

TERCERO: Que en efecto, en el referido libelo se señala:
“…ante mi inmediato reclamo, me alegó que solo lo sacaba de mi casa un tribunal… de todas maneras luego de esas palabras, realice las gestiones personales que consideré pertinentes para lograr la restitución del …inmueble… recurriendo al dialogo directo con el poseedor…”

Que en libelo de demanda también se alegó:
“…Hector Castillo, posee el inmueble…de forma ilegítima e indebida, ya que no tiene documento ni ostenta título alguno que le permita discutir válidamente el derecho de propiedad…”

Que de lo anterior se extrae que la demandante omitió lo relacionado con el hecho de que este le hubiese exigido a su representado, algún instrumento o Título de Propiedad sobre el inmueble, lo cual era fundamental, dado que la demandante lo que utilizó para su reclamación fue el dialogo, pero no procede por no indicarse – a exigirle a su representado algún instrumento o título de propiedad.



Por su parte la demandante alegó:
Tercero: Que se hace notorio que su representada no posee ningún título, en razón de que no se ha establecido ninguna relación o contrato entre su representada y la parte demandada, por lo tanto la forma en que ocupa el inmueble objeto del litigio es de manera ilegítima, por que no existe ninguna relación contractual que pueda afirmar que la posesión es legítima.

En relación a este punto, considera el Tribunal que el libelo de demanda cumple con los extremos exigidos por el ordinal 5to. del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al indicar los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su pretensión, y por el hecho de indicar el actor en su libelo que el demandado no posee título de propiedad, no coloca a éste último en una posición de incertidumbre sobre los hechos que fundamentan la pretensión, ya que este elemento, invade la esfera subjetiva del demandado, siendo que, debe conocer si en realidad posee el título a que se hace referencia. Por lo expuesto, se declara improcedente el alegato formulado.

Alega el demandado, que no indica el demandante en el libelo, a qué se refiere cuando señala su representado poseía el inmueble en forma ilegítima indebida, dado que, por el solo hecho de n o poseer instrumento o título de propiedad no se puede afirmar que la posesión es ilegítima o indebida.

En relación al alegato de la parte demandada, considera este Tribunal, que no puede subsumirse los hechos alegados por el demandado en su escrito de oposición de Cuestiones Previas, dentro de la norma jurídica contenida en el ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, reuniendo el libelo los extremos exigidos por la norma citada.
En consecuencia, se declara improcedente el alegato formulado por el demandado.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Parcialmente con lugar las Cuestiones Previas opuestas por el ciudadano HECTOR CASTILLO en contra de la ciudadana EDICTA ATENCIO.

Se ordena, la corrección del defecto de forma alegado en el particular “PRIMERO” del escrito de oposición de cuestiones previas, en el sentido de indicar el título de adquisición de la sucesión URRIBARRI MENDEZ, sobre el inmueble objeto de la controversia.

La corrección del defecto de forma alegado en el particular “SEGUNDO” del escrito de oposición de las cuestiones previas, en el sentido de indicar: la relación de los hechos en que fundamenta su pretensión, indicando a qué se refiere cuando señaló que el demandado había ejercido actos de autoridad al despojarlo de su posesión y la forma en que éste se posesionó materialmente de su inmueble; de conformidad con las previsiones del ordinal 5to. de artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; haciéndose procedente la defensa esgrimida por el demandado.

No hay condenatoria en costas, por no resultar totalmente vencida la parte actora en la presente incidencia.

Dada, firmada y sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


LA JUEZ,

Abogada. MARIA DEL PILAR FARIA ROMERO.

LA SECRETARIA,

Abogada. ADA JIMÉNEZ
En la misma fecha siendo la una y media se dictó y se publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abogada. ADA JIMÉNEZ.
Exp. 907-03.