Exp. Nº 01556
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
CON INFORMES DE LAS PARTES.-

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Demandante: CARLOS JARABA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-92.166.270 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: EUDO RANGEL, venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.725 y de este domicilio.
Demandado: AGENCIA DE FESTEJOS QUINTA COLONIAL y/o SALON DE RECEPCIONES MONTREAL, con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: AIDA RAMONES BLANCO Y SOIREE GOMEZ LAVIERA, abogadas en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 79.902 y 79.875 en el orden indicado y de este domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente 01556, que en fecha 21 de agosto de 2003, este Juzgado le dio el curso de Ley a la pretensión que por COBRO DE PRETSCAIONES SOCIALES, incoara el accionante CARLOS JARABA contra la demandada de autos QUINTA COLONIAL Y SALON DE RECEPCIONES “MONTREAL”, ordenándose emplazar a la accionada en la persona del ciudadano FERNANDO SOTO, a quien se le atribuyó el carácter de REPRESENTANTE de la mencionada empresa, en propósito de que proceda a darle contestación a la demanda en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su comunicación procesal (citación) dentro de las horas que el Tribunal tiene destinado para despachar y a tal efecto, se libraron en fecha 27 de agosto de 2003 los recaudos citatorios correspondientes, sabido que, el Alguacil del Tribunal, en fecha 29 de agosto de 2003, consigna los recaudos correspondientes en señalamiento de que el día 28 del mes y año mencionado, citó al ciudadano Fernando Soto, en la calle 72, entre avenidas 14 A y 15, Salón de Recepciones “Montreal”.
En fecha 02 de septiembre de 2003, se presenta en estrados el ciudadano Fernando Soto con asistencia de las abogadas Aída Ramones Blanco y Soiree Gómez Laviera y consigna escrito constante de tres (3) folios útiles y opone la Cuestión Previa que refiere el ordinal cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, La Ilegitimidad de la persona citada, como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y a su vez, negó que el ciudadano Carlos Jaraba, hubiese trabajado para la patronal accionada.
Posteriormente, esto es, en fecha 12 de septiembre de 2003, el demandante Carlos Jaraba, mediante diligencia, solicitó del Tribunal que se perfeccionara la citación de la accionada conforme a Ley, lo cual fue proveído en la misma fecha (12 de septiembre de 2003) y a tal fin se fijaron los respectivos carteles en fecha 16 de septiembre de 2003, conforme a la exposición del Alguacil natural del tribunal rielante al folio catorce (14) del expediente.
En fecha 22 de septiembre de 2003, la accionada Agencia de Festejos Quinta Colonial y Salón de Recepciones Montreal, por intermedio de la ciudadana Mercedes Isabel Tolosa Soto, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.688.893 de este domicilio, diciéndose obrar como Representante legal de la empresa y asistida de las profesionales Aída Ramones Blanco y Soiree Gómez Laviera, inscrita en el Inpreabogado bajo los números 79.902 y 79.875 en el orden indicado y procede a darle contestación a la demanda en trabazón de la litis.
Aperturado el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar la que consta de las actas procesales y las cuales serán analizadas en la dispositiva.
En fecha 03 de octubre de 2003, la ciudadana Mercedes Isabel Tolosa Soto, otorga poder Apud-Acta a las abogadas que en él se mencionan para que la representen Intuito-personae en este juicio.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante ciudadano Carlos Jaraba, que comenzó a prestar sus servicios personales para la Agencia de Festejos Quinta Colonial y Salón de Recepciones Montreal, en fecha diecisiete (17) de enero de 1999; y que su jefe inmediato lo era el ciudadano Fernando Soto, venezolano, con cédula de identidad Nº V-7.710.456 y que realizaba las siguientes actividades: Mesonero, atendía al público elaborando cálculos presupuestarios para los eventos, hacía guardias de vigilante nocturno, lavaba mantelería, preparaba comida para bidet, decoraba los salones de fiestas, inclusive hacía limpieza y mantenimiento de los locales donde funcionan estas Agencias, afirmó que desconocía quiénes eran los verdaderos propietarios de dichas agencias, manifestó que fue despedido en forma injustificada, sin señalar la fecha del despido, razón por la cual, interpone su acción en reclamo de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos económicos de carácter laboral, en señalamiento de que, su último salario lo fue de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.336,oo) diarios, conceptos estos que estimó en la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 3.992.060,oo).
Entre tanto, la demandada argumentó con su escrito contestatorio que las partes, carecen de cualidad pasiva y activa para sostener las razones del presente juicio, esto es, falta de interés sustancial, en razón de que, el ciudadano Carlos Jaraba, jamás laboró para la empresa Quinta Colonial y Salón de Recepciones Montreal, ni en forma directa, ni en forma indirecta, afirmó que, lo que una vez existió o se denominó Agencia de Festejos Quinta Colonial y Salón de Recepciones Montreal, no tiene nada que ver con lo que actualmente existe como “RECEPCIONES DE CLASES Y ESTILO”, expresó que se le hizo llegar la citación cartelaria en la Sociedad Mercantil Recepciones y Estilo y ponerla en conocimiento de la situación y que no solicita la reposición de la causa porque no tiene sentido y por tanto comparece a dar su contestación en los términos expuestos concluyendo en la negación de todos y cada uno de los conceptos reclamados.
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, pasa este Juzgador a analizar el tema decidendum haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo lo siguiente:
“…en el tercer día hábil después de citado, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, DETERMINAR CON CLARIDAD cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar
así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…”
...SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS INDICADOS EN EL LIBELO RESPECTIVO DE LOS CUALES, AL CONTESTARSE LA DEMANDA, NO SE HUBIERE HECHO LA REQUERIDA DETERMINACIÓN NI APARECIEREN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO…”. (La mayúscula y el subrayado son del Tribunal).
Del contenido de la norma transcrita se desprende entre otros que la contestación en materia del trabajo debe hacerse en forma “determinada o determinativa”, lo que a luz de la doctrina y jurisprudencial laboral, consiste en admitir o en su defecto hacer un rechazo directo y sin ambigüedades punto por punto de todos y cada uno de los elementos de la pretensión; todo esto, tiene su justificación básicamente en la condición jurídica de debilidad en que se encuentre el trabajador frente al patrono, es decir, el laborante se presenta en la relación o situación jurídica procesal en un plano de hiposuficiencia. Lo anterior tiene su fundamento en que el fenómeno trabajo se constituye en un HECHO SOCIAL de capital relevancia jurídica para el Estado, estando obligado este último a brindarlo frente a las desigualdades sociales, tal y como se desprende del artículo 89 de nuestra carta Magna.
En sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos del actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer QUE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL DEBE HACERSE EN FORMA CLARA Y DETERMINADA, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberá aplicar LA CONFESIÓN FICTA.
ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONATE EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZADO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…” (OMISSIS). (El subrayado y las mayúsculas son de la Jurisdicción)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
De un exhaustivo análisis del escrito de contestación pudo inferir este Jurisdiccente, lo siguiente:
1) Que la demandada negó en forma rotunda la relación laboral, por lo que, la carga de la prueba incumbe al actor, demostrar lo existencial de esa relación.-
2) La patronal negó en forma genérica todos y cada unos de los conceptos que refieren el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos económicos de carácter laboral y en especial el salario integral con el cual el laborante reclama sus derechos, pero no hizo un rechazo directo, explicativo y sin ambigüedades de lo alegado por la parte actora y de lo que real y efectivamente le corresponde en atención a su salario básico e integral, con lo cual acogiéndose a la doctrina casacionista se produce la fase de Confesión Ficta, faltando el análisis del debate probatorio.
Sentado lo anterior este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso, en fundamentos a los principios de exhaustividad y auto suficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los artículos 12 y 243 de la Ley Adjetiva Civil, aunado al artículo 509 ejusdem y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
A través de su representante judicial, el actor promovió las siguientes pruebas:
a) Invocó el mérito favorable de las actas procesales y que este Tribunal aprecia en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficia y/o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica in concreto y que este Tribunal determinará dichas apreciaciones y valoraciones en el análisis de cada una de ellas y bajo el manto de la sana crítica.
b) Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EDILTRUDY CAMARGO DE RODRIGUEZ, YEHATHAIS FERNANDEZ BATISTA y MIRELYS RINCON RIOS, de los cuales rindieron sus deposiciones así:
b.1) EDILTRUDY CAMARGO DE RODRIGUEZ, rinde su deposición en fecha 03 de octubre de 2003, testigo de 52 años de edad, casada, domiciliada en el Municipio San Francisco, quien al leérseles las Generales de Ley, manifestó ser amiga intima del ciudadano Carlos Jaraba, demandante de autos, razón por la cual, y conforme a Ley, dicha testigo es inhábil por lo tanto, este Jurisdiccente se exime de valorar.
b.2) YEHATHAIS FERNÁNDEZ BATISTA: testigo de 25 años de edad, rinde su testimonio el 06 de octubre de 2003, domiciliada en el Barrio El Samide, calle 4, Nº 78-64, Maracaibo, Estado Zulia, expresó la testigo que conoce al ciudadano Carlos Jaraba, porque fueron compañeros de trabajo, afirmó que el señor Fernando la ingresó a las empresas, al ser repreguntada por la representación patronal, respondió que como en enero o en febrero del año 2003, terminó su relación como compañero de trabajo del señor Carlos Jaraba y que ella fue despedida de “Las Agencias” por el señor Fernando.
b.3) MIRELYS RINCON RIOS: testigo de 32 años de edad, depone en fecha 07 de octubre de 2003, residenciada en el Barrio Chino Julio, Maracaibo Estado Zulia, manifestó esta testigo que el señor Carlos Jaraba, trabajó para la empresa demandada y le consta porque fueron compañeros de trabajo, afirmó que a las Agencias Quinta Colonial y Montreal le cambiaron el nombre después que el señor Carlos Jaraba había introducido la demanda, le consta que le cambiaron el nombre por De Clase, porque ella pasó por el frente y ya no tenía el nombre y que la pintaron de rosado por fuera y que su único patrono lo fue Fernando Soto, la testigo al ser repreguntada por la representación patronal respondió que el señor Carlos Jaraba, se desempeñaba como cocinero, conserje, limpieza, entre otros.
Del análisis de estas ciudadanas YEHATHAIS FERNANDEZ y MIRELYS RINCON RIOS, infiere el Tribunal la concordancia de las mismas en el hecho cierto de que real y efectivamente el ciudadano Carlos Jaraba haya prestado sus servicios personales como trabajador para la accionada demandada Quinta Colonial y Recepciones Montreal, infiriéndose además de sus dichos que, la patronal, pretende burlar mediante acción fraudulenta los derechos adquiridos irrenunciables y de orden público del laborante, al cambiarle la razón social a las aludidas Agencias, hecho este, que cobra mayor fuerza con la propia afirmación y/o confesión en estrados hecha por la representación patronal en su escrito contestatorio a la demanda, al confesar que: …lo que una vez existió o se denominó Agencia de Festejo Quinta Colonial, no tiene nada que ver con lo que hoy existe como Recepciones de Clase y Estilo, en convalidación de ser y haber sido la representante de ambas, por ello, procede a contestar la demanda sin solicitar reposición de causa, estas confesiones, hacen plena prueba en contra de la accionada por mandato expreso del artículo 1.401 del Código Civil Venezolano y constituyen una violación flagrante y directa del artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que acarrea las sanciones a que hubiere lugar, incluso hasta de orden penal, en efecto el señalado artículo estatuye lo siguiente:
Art. 94: La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se preste el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de estos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.
c) Promovió el actor, en cuatro (4) folios útiles, facimiles en membretes de el Salón de Recepciones Quinta Colonial, en propósito de demostrar que las mismas fueron llenadas de puño y letra por el ciudadano Carlos Jaraba, lo cual este Jurisdiccente no aprecia y mucho menos valora dicho medio probatorio por no constar mediante medio técnico (experticia) dicha afirmación de hecho.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación de la parte demandad, ciudadana Mercedes Isabel Tolosa Soto, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
a) Invoco el mérito favorable de las actas procesales y que este Tribunal, aprecia y valora en base a los principios procesales expuestos en líneas pretéritas, esto es, adquisición y comunidad de la prueba.
b) Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos TOMAS ANDRES DE LA HOZ DE LA ROSA y KENNY HERNÁNDEZ, los cuales se analizan así:
b.1) TOMAS ANDRES DE LA HOZ DE LA ROSA: rinde su testimonio este ciudadano de 27 años de edad, titulado V-13.236.489 y domiciliado en el Barrio Universidad, avenida 49 C, con calle 200 Nº 49 C-50 del Municipio San Francisco, puede constatar este operador de justicia que de las deposiciones rendidas por este testigo preguntas y repreguntas, las mismas no aportan nada esencial al mérito de la causa, solo si, que el deponente manifiesta no conocer al ciudadano Carlos Jaraba, que la dueña de las Agencias es la señora Mercedes Tolosa y que entre ambos hubo una relación comercial independiente por lo tanto este Tribunal desestima en su apreciación y valoración el dicho del testigo. Así se decide.
b.2) KENNY KERSSIA HERNANDEZ GARCIA: testigo de 25 años de edad, titulada V-14.279.169, domiciliada en el Sector Gallo Verde Nº 45 C-100, Maracaibo, Estado Zulia, rinde su declaración el 09 de octubre de 2003 y de la cual este Jurisdiccente, no aprecia y mucho menos valora, bajo los parámetros del anterior testigo, pues sus dichos no aportan nada esencial a la causa, infiriendo además que dicha testigo no dice la verdad, al expresar que no conoce al señor Fernando Soto y no saber de que le están hablando, amen de que sus respuestas son esquivosas, no merece fe, dicho testimonio para este Tribunal. Y Así se decide.
Observa el Operador de Justicia, que el actor alega en su libelo de demanda vinculación laboral con la patronal Agencias Quinta Colonial y/o Recepciones Montreal, y que la parte accionada negó en forma rotunda dicha vinculación, tanto es así, que la accionada opuso la defensa de fondo de falta de cualidad tanto en la accionada como en el actor para sostener las razones del presente juicio, pues bien, por concepción doctrinal y jurisprudencial se ha establecido que, el patrono puede en su contestación negar y rechazar la relación de trabajo que el laborante actor manifiesta le unió con ella, bastando que el actor DEMUESTRE” la relación de trabajo alegada para que sean procedentes en “DERECHO” los conceptos y montos que se señalaron en el libelo de la demanda.
Mutatis-Mutandis, en el caso in-examine, no solamente quedó demostrada la relación laboral que vinculó al actor con la patronal, por lo tanto ambos tienen la cualidad activa y pasiva que refiere el interés jurídico actual que tanto pregona el maestro Luis Loreto, razón por la cual, se declara sin lugar la defensa perentoria opuesta por la patronal ya señalada, así mismo quedó demostrado que la accionada negó en forma genérica la pretensión del actor, sin dar razón fundada y motivada de dicha negación, con lo cual, su confesión se hace más evidente a tenor de los nuevos criterios que vienen informando los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, y que este Tribunal hace suyo a fin de mantener la integridad de la legislación y uniformidad de la Jurisprudencia y conforme a los alcances del artículo 321de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual, la pretensión del actor ha de prosperar en derecho y así se declarará en la dispositiva del fallo.
Estatuye el artículo 139 del Código de Procedimiento civil que:
“…Las sociedades irregulares, las asociaciones y comités que non tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a los cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección…”
En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la Sociedad, Asociación o Comité, son personal y solidariamente responsable de los actos realizados.
Atendiendo a esta disposición legal y la contenida en el artículo 94 de nuestra Constitución Nacional y habiendo la ciudadana Mercedes Isabel Tolosa Soto, arrogado y convalidado la representación de las empresas irregulares Agencia Quinta Colonial, Recepciones Montreal y Recepciones de Clase y Estilo, como sustituta de las anteriores en fraude al orden jurídico para desvirtuar los derechos adquiridos del laborante Carlos Jaraba, este Tribunal los declara principal y solidariamente responsables respondiendo con sus bienes personales, independientemente de las otras acciones que se pueda reservar el actor y consecuencialmente a ello, la pretensión del actor ha de prosperar en derecho, declarándose en la dispositiva del fallo.
Observa este Operador de Justicia que real y efectivamente no se encuentra determinado en las actas procesales con absoluta precisión la fecha en virtud de lo cual, fue despedido el ciudadano Carlos Jaraba como laborante que fue de la patronal accionada, de lo cual, se puede inferir por las máximas de experiencias jurídicas y comunes que el vínculo de la finalización de la relación de trabajo lo puede constituir el momento o fecha en la que el trabajador introduce su demanda, que en este caso lo fue, el 14 de agosto de 2003, sin embargo, del análisis exhaustivo de todas las actas procesales, se evidencian señalamientos que permiten a este Jurisdiccente precisar su fecha aproximada, en efecto, el ex –laborante reclama en su libelo de demanda Vacaciones y Utilidades fraccionadas correspondientes al año 2003, así como también reclama Utilidades correspondientes a los años 1999, 2000, 2001 y 2002, luego en su escrito de promoción de pruebas, rielante al folio veintidós (22), Capítulo II, expresa que su relación de trabajo lo fue de cinco (05) años, luego en su escrito de informes, específicamente al vuelto del folio cuarenta (40), señala que culminó su relación de trabajo, el siete (07) de enero de 2003, entre tanto, la testigo YEHATHAIS FERNANDEZ BATISTA, en su deposición rielante al folio treinta y tres (33), al ser repreguntada por la representación de la patronal, (repreguntas 1 y 2), respondió que ella terminó su relación de trabajo, como compañera de trabajo del señor Carlos Jaraba en el año 2003, entre los meses de enero y febrero del aludido año. Por su parte, la testigo MIRELYS RINCÓN RIOS, al vuelto del folio treinta y cuatro (34) y con ocasión a la repregunta número tres (3), respondió que, ella (la testigo) laboró para la accionada muy poco tiempo, esto es, de enero a mayo del año 2003, porque ella no era trabajadora fija, en consecuencia, de los presupuestos de hechos reseñados, este Jurisdiccente concluye en sana critica que la relación de trabajo del ex – laborante Carlos Jaraba culminó en el mes de enero de 2003. Y así se decide.
Sin embargo, corresponde a este sentenciador determinar si los conceptos reclamados por la actora proceden conforme a las previsiones contenidas en la Ley Especial de la materia por ser esta de eminente orden público absoluto y en atención a las jurisprudencias de reciente datas fechadas el 13 de Noviembre de 2001, Sala de Casación Social, Expediente N° 0320, con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ y 05 de Febrero de 2002, Expediente N° 1399 y una última Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2002, Expediente N° 1576, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, OSCAR PIERRE TAPIA, año III, tomo 05, paginas que van de la 366 a la 372, donde en resumen se señalan que el Juez, debe fijar la base de cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, esto es, si los mismo son procedentes conforme a los hechos y el Derecho, en consecuencia, el Tribunal pasa a determinarlos en la forma siguiente y en atención a que, la prestación de servicio de la laborante lo fue por un lapso de cuatro (04) años, esto es, desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de enero del año 2003 y de que último salario lo fue de SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 6.336,oo) diarios, que se derivan de la confesión de la patronal, al quedar demostrado lo existencial de la relación laboral que vinculó al ex – laborante con la patronal, en consecuencia, el Tribunal, calcula sus derechos económicos de carácter laboral en la forma y manera siguiente:
PRIMERO: Conforme a la letra “b”, parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde cuarenta y cinco (45) días de salario que se corresponden desde el 17 de abril de 1999, hasta el 31 de diciembre de 1999, en razón de que, por los primeros tres (3) meses, no se genera antigüedad, conforme al encabezamiento del señalado artículo, lo que da como resultado 6.336 X 45 es igual a DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES (Bs. 285.120,oo).
SEGUNDO: Conforme a la letra “c” del señalado artículo, le corresponden ciento ochenta (180) días, esto es, sesenta (60) días por cada año (enero 2000 a enero 2001), (enero 2001 a enero 2002) y (enero 2002 a enero 2003), lo que da como resultado 6.336 x 180 es igual a UN MILLON CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.140.480,oo), obsérvese que de la suma de días que suman los dos particulares tenemos 180 x 45, es igual a doscientos veinticinco (225) días y el laborante reclamaba doscientos sesenta y cinco (265) días.
TERCERO: Conforme a la letra “d” del artículo 125 de la Ley, le corresponde sesenta (60) días de salario, todo lo cual traduce 6.336 x 60, es igual a TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 380.160,oo), obsérvese que el ex – laborante reclama en su libelo ciento veinte (120) días por concepto de preaviso conforme al artículo 125 de la Ley, lo cual no se corresponde en derecho.
CUARTO: De conformidad al artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde quince (15) días de salario, imputables a la participación en los beneficios, y que en cuatro (04) años de servicios completos suman sesenta (60) días, todo lo cual traduce 6.336 x 60, es igual a TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES (Bs. 380.160,oo), no habiendo ligar a Utilidades fraccionadas.
QUINTO: De conformidad a los artículos 219 y 223 de la Ley, le corresponden ochenta y ocho (88) días por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional vencidos, a razón de veintidós (22) días por año, 15 + 7 = 22, todo lo cual traduce 6.336 x 88, es igual a QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 557.568,oo), no habiendo lugar a Vacaciones Fraccionadas.
SEXTO: El ex – laborante reclama sesenta (60) días por concepto de indemnización por despido conforme al artículo 125 de la Ley, cuando en realidad le corresponde conforme al numeral segundo (29 del aludido artículo, ciento veinte (120) días, a razón de treinta (30) días por año, todo lo cual traduce 6.336 x 120, es igual a SETECIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 760.320,oo).
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas y habiendo quedado demostrado la vinculación laboral entre el actor y los demandados, con lo cual procede en derecho todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, este Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA:
1) CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos económicos de naturaleza laboral incoara el actor contra la demandada AGENCIAS DE FESTEJOS QUINTA COLONIAL y/o SALON DE RECEPCIONES MONTREAL, extensibles en forma solidaria a la ciudadana MERCEDES ISABEL TOLOSA SOTO, titulada V-13.688.893y a la también AGENCIA DE FESTEJO RECEPCIONES DE CLASE Y ESTILO.
2) Se condena y/o ordena a las Agencias de Festejos Quinta Colonial, Salón de Recepciones Montreal, Recepciones de Clase y Estilo y a la ciudadana Mercedes Isabel Tolosa Soto, a pagar y/o cancelar al demandante la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS OCHO BOLIVARES (Bs. 3.503.808,oo)
3) En consideración de que la demanda fue admitida el 21 de agosto de 2003 y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena la Corrección Monetaria y/o Indexación de la cantidad ordenada a pagar desde el 21 de agosto de 2003, hasta el día en que, esta sentencia quede definitivamente firme en cumplimiento de la obligación patronal y para ello ha de tomarse en cuenta los indicadores acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor, todo ello, a la tasa promedio activa y pasiva `para lo cual, se oficiará al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, así mismo, se ordena pagar el monto de los Intereses Moratorios por mandato expreso del artículo 92 de nuestra Carta Magna, conforme a los conceptos condenados a pagar.
4) Conforme al criterio objetivo de las costas procesales y en atención al artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la parte accionada por resultar vencida totalmente in causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO E LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.
El Secretario Temporal,

Róbinson Roldan Bracho.-


En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana.-

El Strio Temp.,