Exp. N° 1263
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con informes de la parte actora
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ECONÓMICOS DE NATURALEZA LABORAL.
DEMANDANTE: ALFONSO DE JESÚS GUERRERO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, contador, titular de la cédula de identidad Nº 7.708.730, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y RONALD ALFONZO ROLDÁN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 83.449 y 49.327 en el orden indicado y de este domicilio.-
DEMANDADAS: INVERSORA 2000, C.A.; INVERSIONES REYES REYES, C.A. y HELADOS MIMO, C.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 12 de Julio de 1.994, 14 de Diciembre de 2.001 y 06 de Diciembre de 2.001, anotadas bajo los Nº 18. Tomo 35-A, N° 46 Tomo 59-A y N° 23 Tomo 58-A, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO ENRIQUE ALVARADO MEDINA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.829 y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que en fecha 02 de Junio de 2003, este Juzgado le dió entrada y admitió la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS ECONÓMICOS DE NATURALEZA LABORAL, incoara el ciudadano ALFONSO DE JESÚS GUERRERO CHIRINO en contra de las empresas accionadas de autos, ordenándose su emplazamiento en la persona de su Representante Legal y Presidente de dichas empresas ciudadana YSBELIA MARGARITA REYES REYES, a fin de que comparezca al Tribunal, a dar contestación a la acción propuesta en el tercer día de despacho siguiente a la constancia en auto de la última formalidad cumplida y, a tal fin, se libraron los recaudos correspondientes en fecha 04 de Junio de 2.003, sabido que en fecha 10 de Junio de 2.003, fue agregada a las actas la boleta citatoria en exposición del Alguacil natural del Tribunal de que citó a la ciudadana YSBELIA REYES REYES el 09 de Junio de 2.003, en el Sector Los Estanques de esta ciudad de Maracaibo, posteriormente se suscitaron una serie de actos procesales entre ellos contestación de demanda, promoción y evacuaciones de pruebas que este Tribunal por auto de fecha 09 de Junio del referido año, las declaró nulas y repuso la causa al estado de que se perfeccionó la citación a través de carteles para con la patronal-demandada, auto este que fue apelado por la representación patronal en fecha 22 de Junio de 2.003 y que este Tribunal por auto de fecha 11 de Agosto de 2.003, negó por tratarse de un auto de mero trámite y/o sustanciación que no causa gravámen irreparable. Luego, mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2.003, la representación actoral, solicitó se libraran los carteles correspondientes, los cuales fueron promovidos en la misma fecha y en diligencia de fecha 20 de Octubre de 2.003, el Alguacil del Tribunal expuso que el 16 de esos corrientes, fijó dicho cartel en la puerta principal que da entrada a la demandada y en fecha 28 de Octubre de 2.003, la ciudadana Ysbelia Margarita Reyes Reyes, acreditando su carácter de Representante Legal y Presidente de las tres (03) empresas demandas, otorgó en nombre de ellas, Poder Apud-Acta al profesional del Derecho ARMANDO ENRIQUE ALVARADO MEDINA, antes identificado.-
Llegada la oportunidad para trabar la litis con la contestación de la demanda, se presentó en estrados el Apoderado Judicial de la accionada y consignó constante de dos (02) folios útiles con su anexo su contestación en fecha 23 de Octubre de 2.003.-
Aperturado el lapso probatorio, sólo el actor, promovió e hizo evacuar las que constan de las actas procesales y que serán analizadas en la dispositiva del fallo.-

Planteamiento de la Controversia:


El actor en su libelo de la demanda afirmó que comenzó a prestar servicios personales en calidad de contador para las accionadas de autos en fecha 15 de Septiembre de 2.001, devengando un salario mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) y que en fecha 24 de Marzo de 2.003, fue despedido injustificadamente por la ciudadana YSBELIA MARGARITA REYES REYES, sin ningún tipo de explicación y que infructuosas han sido las diligencias que ha realizado en dichas empresas para que le sean canceladas dichas prestaciones sociales y demás conceptos de carácter laboral; que por tiempo de un año, seis meses, y nueve días laboró para las mismas, razón por la cual, demanda a las referidas sociedades mercantiles y que a su criterio ascienden a un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMAS (Bs. 2.423.419,58), advirtiendo el actor que ya recibió de la accionada la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).-
Entre tanto, la representación de la patronal al contestar la demanda, negó en forma genérica todos y cada uno de los conceptos reclamados y se excepcionó, consignando un recibo de pago de prestaciones sociales que ascienden a un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 1.230.333,oo), observándose en el aludido recibo en el renglón Concepto de Antigüedad Artículo 108, el pago de la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 826.666,66).-
Planteada la litis tal y como se ha reseñado Ut-Supra, pasa este Juzgador a analizar el tema decidendum haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo lo siguiente:
“…en el tercer día hábil después de citado, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, DETERMINAR CON CLARIDAD cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…”
...SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS INDICADOS EN EL LIBELO RESPECTIVO DE LOS CUALES, AL CONTESTARSE LA DEMANDA, NO SE HUBIERE HECHO LA REQUERIDA DETERMINACIÓN NI APARECIEREN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO…”. (La mayúscula y el subrayado son del Tribunal).
Del contenido de la norma transcrita se desprende entre otros que la contestación en materia del trabajo debe hacerse en forma “determinada o determinativa”, lo que a luz de la doctrina y jurisprudencial laboral, consiste en admitir o en su defecto hacer un rechazo directo y sin ambigüedades punto por punto de todos y cada uno de los elementos de la pretensión; todo esto, tiene su justificación básicamente en la condición jurídica de debilidad en que se encuentre el trabajador frente al patrono, es decir, el laborante se presenta en la relación o situación jurídica procesal en un plano de hiposuficiencia. Lo anterior tiene su fundamento en que el fenómeno trabajo se constituye en un HECHO SOCIAL de capital relevancia jurídica para el Estado, estando obligado este último a brindarlo frente a las desigualdades sociales, tal y como se desprende del artículo 89 de nuestra carta Magna.
En sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos del actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer QUE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL DEBE HACERSE EN FORMA CLARA Y DETERMINADA, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberá aplicar LA CONFESIÓN FICTA, ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONANTE EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDA-MENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZADO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…” (OMISSIS). (El subrayado y las mayúsculas son de la Jurisdicción)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
De un exhaustivo análisis del escrito de contestación pudo inferir este Jurisdicente, lo siguiente:
1) Que la demandada reconoció la relación de trabajo, que la vincula con el laborante actor, quedando este último en consecuencia eximido de su demostración.-
2) La patronal negó en forma genérica todos y cada unos de los conceptos que refieren el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos económicos de carácter laboral y en especial el salario, con el cual el laborante reclama sus derechos, pero no hizo un rechazo directo, explicativo y sin ambigüedades de lo alegado por la parte actora y de lo que real y efectivamente le corresponde en atención a su salario básico, con lo cual acogiéndose a la doctrina casacionista se produce la fase de Confesión Ficta, faltando el análisis del debate probatorio.-

Sentado lo anterior este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso, en fundamentos a los principios de exhaustividad y auto suficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los artículos 12 y 243 de la Ley Adjetiva Civil, aunado al artículo 509, ejusdem y 1354 de la Ley Sustantiva Civil.-

PRUEBAS DE LAS PARTES:

1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

El demandante de autos ALFONSO DE JESÚS GUERRERO CHIRINO, promovió e hizo evacuar las siguientes pruebas:
a).- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales y que este Jurisdicente aprecia y valora en base a los Principios de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición Procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso, beneficia o perjudica por igual a las partes en una relación jurídica en concreto y, en base al criterio de la sana crítica del operador de justicia aunado a las máximas de experiencias jurídicas y comunes.-
b).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos EMID JACKELINE RUIZ, OMAR DE LOS REYES ABREU DÁVILA, ALEXANDER ENRIQUE CASTILLO SAAVEDRA y JORGE LUIS GONZÁLEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 6.275.023, V-7.612.783, V-10.427.846 y V-8.500.003, en el orden indicado y de este domicilio; de los cuales rindieron su testimonio los ciudadanos:
a) ALEXANDER ENRIQUE CASTILLO SAAVEDRA: Depone este testigo de (32) años de edad, con domicilio en el Barrio El Pedregal, Avenida 82, Calle 93 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de Noviembre de 2.003, afirmando que conoce al ciudadano ALFONSO GUERRERO y que esta trabajaba para la accionada de autos en razón de que el testigo cuando iba para la empresa lo veía trabajando en la misma y que lo vio trabajando desde el 2.001, hasta la semana santa de 2.003.-
b) JORGE LUIS GONZÁLEZ GARCÍA: Atestigua este ciudadano de (35) años de edad, el 24 de Noviembre de 2.003, afirmando que conoce al señor ALFONSO GUERRERO, que este trabajó para las demandadas, en razón de que el testigo, llevaba productos para la empresa y que lo observó desde la primera quincena del 2.001, hasta los primeros días del mes de Abril.
c) OMAR DE LOS REYES ABREU DÁVILA: De (43) años de edad, depone el 26 de Noviembre de 2.003, afirma conocer al actor ALFONSO GUERRERO, que éste trabajó para las accionadas y que le consta por que el testigo era proveedor de dichas empresas y observó que el señor Alfonso Guerrero trabajaba en las mismas.-
Del análisis de estos testigos, observa el Jurisdicente la conformidad de los mismos, en cuanto al hecho de que el ciudadano ALFONSO GUERRERO CHIRINO, laboró para dichas empresas en el lapso de tiempo que aproximadamente adujeron con sus dichos y así se aprecian y valoran conforme a la Ley, más no así, refieren hechos que demuestren lo injustificado del despido, el salario devengado y el tiempo exacto en la cual ingresó y egresó el demandante de autos en dichas empresas, pero como quiera que la patronal reconoció la relación de trabajo y afirmó haber pagado las prestaciones sociales reclamadas en su determinado monto, pero negó en forma genérica y rotunda cada uno de los conceptos reclamados, que el despido lo fuese en forma injustificado y que las fechas de ingreso y egreso del laborante no eran ciertas, este operador de justicia advierte que conforme a los criterios doctrinales y jurisprudenciales que informan la dinámica del derecho del trabajo, corresponde a la patronal la carga de la prueba cuando se trate de este tipo de reclamaciones, excepción de las horas extraordinarias, que como hecho negativo para el patrono quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario, si participó o no el despido, su tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, es el patrono quien tiene bajo su responsabilidad toda la documentación que le corresponda acreditar para demostrar lo cancelado, lo no cancelado con los respectivos recibos y/o finiquitos, está obligado el patrono a contestar la demanda de manera diáfana cada uno de sus rechazos y admisiones, por ello, concluye este Jurisdicente que el despido real y efectivamente lo que en forma injustificada y que la patronal quedó confesa en cuanto a las fechas de ingreso y egreso alegados por el Trabajador.- Así se declara.-

2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Como ya se expresó, la parte demandada no promovió e hizo evacuar pruebas en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, la accionada consignó con su escrito contestatorio a la demanda, recibo de pago de prestaciones sociales que se corresponden a un determinado período de tiempo y que el laborante, no desconoció en su contenido y firma, ni mucho menos lo impugnó o tachó de falso, razón por la cual, este Tribunal le atribuye valor probatorio para con la patronal como un finiquito relativo y no definitivo, tomando en consideración la confesión del ex-laborante en su libelo de demanda de que recibió como un adelanto por parte de la patronal, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), por lo tanto, la calificación jurídica de la acción, lo constituye “El Reclamo Diferencial en el pago de las prestaciones sociales y otros concepto económicos” y así se declara.-
Mutatis – Mutandis, en el caso in-examine, no solamente quedó demostrada la relación laboral que vinculó al actor con la patronal, sino que, la accionada negó en forma genérica la pretensión del actor, sin dar razón fundada y motivada de dicha negación, con lo cual, su confesión se hace más evidente en no demostración de que el despido, lo fue por justa causa, razón por la cual, la pretensión del actor ha de prosperar en derecho de forma parcial, y ASÍ SE DECLARARÁ EN LA DISPOSITIVA-
Sin embargo, corresponde a este sentenciador determinar si los conceptos reclamados por la actora proceden conforme a las previsiones contenidas en la Ley Especial de la materia por ser esta de eminente orden público absoluto y en atención a las jurisprudencias de reciente datas fechadas el 13 de Noviembre de 2001, Sala de Casación Social, Expediente N° 0320, con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ y 05 de Febrero de 2002, Expediente N° 1399 y una última Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2002, Expediente N° 1576, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, OSCAR PIERRE TAPIA, año III, tomo 05, paginas que van de la 366 a la 372, donde en resumen se señalan que el Juez, debe fijar la base de cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, esto es, si los mismo son procedentes conforme a los hechos y el Derecho, en consecuencia, el Tribunal pasa a determinarlos en la forma siguiente y en atención a que, la prestación de servicio de la laborante lo fue por un lapso de Un (01) año, seis (06) meses y nueve (09) días, de que su último salario lo fue de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, o sea TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 13.333,33) diarios.-
PRIMERO: Conforme al encabezamiento del Artículo 108, de la ley Especial de la materia que puntualiza, que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y la laborante ingresó a la empresa el 15 de Septiembre de 2001, le corresponde su cómputo desde el mes de Enero del 2.002 en adelante, lo cual suman quince (15) meses hasta Marzo de 2003, lo que resulta multiplicar 15 x 5, es igual a setenta y cinco (75) días a razón de Bs. 13.333,33, totaliza NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 999.999,75).-
SEGUNDO: Conforme al ordinal segundo (2°) del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al laborante sesenta (60) días de salario, a razón del salario señalado (Bs. 13.333,33 x 60), es igual a SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 799.999,80).-
TERCERO: Conforme al Literal “C” del referido Artículo 125 de la Ley especial, le corresponden cuarenta y cinco (45) días a razón del salario (13.333,33 x 45), es igual a QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 599.999,85).-
CUARTO: Conforme a los alcances de los Artículos 219, 223 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de once punto cinco (11.5) días por concepto de bono vacacional y vacaciones fraccionadas, desde el 16 de Septiembre de 2.002 hasta el 24 de Marzo de 2.003, lo cual traduce (11.5 x 13.333,33), es igual a CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 153.333,33).-
QUINTO: Conforme a los alcances del Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden en forma fraccionada tres punto setenta y cinco (3.75) días por participación en los beneficios, esto es, (3.75 x 13.333,33), es igual a CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 49.000,98).-
La sumatoria de los conceptos económicos señalados, ascienden a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.603.332, 38), pero como quiera que, el laborante – actor, recibió de la patronal como adelanto la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 826.666,46) resta una diferencia de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.776.665,92).-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Diferencia en el Pago de Prestaciones Sociales incoara el accionante de autos, contra las demandadas de autos, en consecuencia ordena a las mismas, cancelar y/o pagar al demandante la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.776.665,92), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios económicos que se reclaman.-
SEGUNDO: En consideración de que la demanda fue admitida en fecha 02 de Junio de 2003, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfecha con la cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena el pago de su indexación y el pago de los intereses moratorios en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo para que realice su ajuste o cálculo, tomando en cuenta los índices respectivos, todo ello hasta el día en la que esta sentencia quede definitivamente firme.-
TERCERO: En base al sistema objetivo de las costas procesales, este Tribunal en atención a la naturaleza de la decisión, exime de costos y costas a las accionadas de autos.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla El Secretario Temporal,

Róbinson Roldán Bracho
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 12:50 meridiem (12:50 m.).-
El Secretario Temporal,

Róbinson Roldán Bracho