Exp. N° 1035
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDANTE: DEGUIS DIAZ ESCUDERO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E.- 81.876.807, domiciliado en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MELQUIADES SEGUNDO PELEY ESTUPIÑAN, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.885 y de este domicilio.-
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA TAMPICO C.A., domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: FEDERICO RODRIGUEZ PETIT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.791 y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 1035, que el día 04 de Febrero de 2003, este Juzgado le dió entrada a la presente causa y ordenó emplazar a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA TAMPICO C.A., a través del ciudadano GUSTAVO ABUDEI, a fin de que al Tercer día de Despacho siguiente a la última formalidad cumplida relativa al acto de su comunicación procesal (citación), de contestación a la acción propuesta en las horas que el Tribunal tiene destinado para despachar, sabido que, en fecha 07 de Marzo de 2003, se libraron los recaudos de citación y el 11 del mes y año señalado, el Alguacil Natural del Tribunal consignó los recaudos correspondientes mediante exposición de las diligencias practicadas al efecto, las cuales fueron agregadas a las actas en la aludida fecha (11-03-2003).-
En fecha 18 de Marzo de 2003, el Apoderado Judicial de la Parte Actora MELQUIADEZ PELEY, diligenció solicitando la citación cartelaria conforme a Ley, la cual fue proveída por el Tribunal en la misma fecha, entre tanto en diligencia de fecha 07 de Julio de 2003, el Alguacil del Tribunal expuso que fijó los respectivos carteles en el domicilio donde funciona la empresa demandada, ubicado en la calle 77 o Avenida cinco (05) de Julio, con Avenida 17 Baralt, edificio sede de Fin de Siglo, piso cuatro (04).-
Designado y Juramentado el defensor Ad-Litem para con la parte Accionada, el Profesional del Derecho FEDERICO RODRIGUEZ PETIT, en fecha ocho (08) de Agosto de 2003, el referido auxiliar de Justicia procede a darle contestación a la demanda, en trabazón de la Litis, consignando escrito constante de ún (01) folio útil.-
Aperturado el Juicio a pruebas, las partes no promovieron pruebas en dicho lapso.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante DEGUIS DIAZ ESCUDERO, que comenzó a prestar sus servicios personales como jardinero para la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA TAMPICO C.A., el primero (01) de Febrero de 2000, devengando un salario de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo) mensuales, en un horario comprendido de Lunes a Viernes, de siete de la mañana (7:00 a.m) a doce del medio día (12:00 m.) y desde la una de la tarde (1:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.), afirma que, el 31 de Octubre de 2002, fue despedido injustificadamente, muy a pesar de que regia el Decreto de Inamovilidad Laboral, decretado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual, demanda el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos económicos que se derivan de su relación de trabajo, las cuales estima en la cantidad de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 2.792.592,oo), conforme al cálculo y los conceptos que refiere en el libelo de la demanda.-
Entre tanto, la patronal, por intermedio de su Defensor Ad-Litem negó en forma radical la supuesta vinculación de trabajo que le unió con el accionante, por lo tanto, negó rechazó y contradijo la acción propuesta, así como también negó en forma genérica todo y cada uno de los conceptos reclamados por el Demandante.-
Planteada la litis tal y como se ha reseñado Ut-Supra, pasa este Juzgador a analizar el tema decidendum haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo lo siguiente:
“…en el tercer día hábil después de citado, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, DETERMINAR CON CLARIDAD cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…”
...SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS INDICADOS EN EL LIBELO RESPECTIVO DE LOS CUALES, AL CONTESTARSE LA DEMANDA, NO SE HUBIERE HECHO LA REQUERIDA DETERMINACIÓN NI APARECIEREN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO…”. (La mayúscula y el subrayado es del Tribunal).
Del contenido de la norma transcrita se desprende entre otros que la contestación en materia del trabajo debe hacerse en forma “determinada o determinativa”, lo que a luz de la doctrina y jurisprudencial laboral, consiste en admitir o en su defecto hacer un rechazo directo y sin ambigüedades punto por punto de todos y cada uno de los elementos de la pretensión; todo esto, tiene su justificación básicamente en la condición jurídica de debilidad en que se encuentre el trabajador frente al patrono, es decir, el laborante se presenta en la relación o situación jurídica procesal en un plano de hiposuficiencia. Lo anterior tiene su fundamento en que el fenómeno trabajo se constituye en un HECHO SOCIAL de capital relevancia jurídica para el Estado, estando obligado este último a brindarlo frente a las desigualdades sociales, tal y como se desprende del artículo 89 de nuestra carta Magna.
En sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos del actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer QUE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL DEBE HACERSE EN FORMA CLARA Y DETERMINADA, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberá aplicar LA CONFESIÓN FICTA, ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONATE EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZADO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…” (OMISSIS). (El subrayado y las mayúsculas son de la Jurisdicción)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
De un exhaustivo análisis del escrito de contestación pudo inferir este Jurisdiccente, lo siguiente:
1) Que la demandada negó en forma rotunda la relación laboral, por lo que, la carga de la prueba incumbe al actor, demostrar lo existencial de esa relación.-
2) La patronal negó en forma genérica todos y cada unos de los conceptos que refieren el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos económicos de carácter laboral y en especial el salario, con el cual el laborante reclama sus derechos, pero no hizo un rechazo directo, explicativo y sin ambigüedades de lo alegado por la parte actora y de lo que real y efectivamente le corresponde en atención a su salario básico e integral, con lo cual acogiéndose a la doctrina casacionista se produce la fase de Confesión Ficta, faltando el análisis del debate probatorio.
Sentado lo anterior este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso, en fundamentos a los principios de exhaustividad y auto suficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los artículos 12 y 243 de la Ley Adjetiva Civil, aunado al artículo 509, ejusdem y 1354 de la Ley Sustantiva Civil.-
PRUEBA DE LA PARTE ACTORA
El demandante de autos DEGUIS DIAZ ESCUDERO, promovió conjuntamente con el libelo de la demanda, constancia expedida por la accionada AGROPECUARIA TAMPICO C.A., en reconocimiento de que el demandante laboró para dicha empresa desde el primero (01) de Febrero de 2000 hasta el 31 de Octubre de 2002, devengando un salario básico de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.000,oo), dicha constancia en modo alguno fue desconocida, impugnada o tachada de falsa por la representación patronal, con lo cual la misma quedo firme en su contexto literal, demostrativo de lo existencial de la relación de trabajo que vinculó al laborante con la patronal y por tanto este Tribunal aprecia y valora la aludida documental a favor del accionante y ASÍ SE DECIDE.-
Observa este operador de justicia que el actor alegó en su libelo de la demanda vinculación laboral con la empresa AGROPECUARIA TAMPICO C.A.
Así mismo, la parte accionada con su escrito de contestación, en esencia “Negó la relación de trabajo que supuestamente la vinculó con el ciudadano DEGUIS DIAZ ESCUDERO” sabido que, doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido que, el patrono puede en su contestación negar y rechazar la relación de trabajo que el laborante actor manifiesta le unió con ella, bastando que el actor “DEMUESTRE” la relación de trabajo alegada para que sean procedentes en Derecho los conceptos y montos que se señalaron en el libelo de la demanda.-
Mutatis-Mutandis, en el caso in-examine, no solamente quedó demostrada la relación laboral que vinculó a el actor con la patronal, sino que, la accionada negó en forma genérica la pretensión de la actor, sin dar razón fundada y motivada de dicha negación con lo cual, su confesión se hace mas evidente a tenor de los nuevos criterios que vienen informando los postulados de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, y que este Tribunal hace suyo a fin de mantener la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia, conforme a los alcances del Artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual, la pretensión del actor ha de prosperar en Derecho, y ASÍ SE DECLARARÁ EN LA DISPOSITIVA-
Sin embargo, corresponde a este sentenciador determinar si los conceptos reclamados por el actor proceden conforme a las previsiones contenidas en la Ley Especial de la materia por ser esta de eminente orden público absoluto y en atención a las jurisprudencias de reciente datas fechadas el 13 de Noviembre de 2001, Sala de Casación Social, Expediente N° 0320, con ponencia del Dr. OMAR ALFREDO MORA DIAZ y 05 de Febrero de 2002, Expediente N° 1399 y una última Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2002, Expediente N° 1576, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, OSCAR PIERRE TAPIA, año III, tomo 05, paginas que van de la 366 a la 372, donde en resumen se señalan que el Juez, debe fijar la base de cálculo de cada uno de los conceptos reclamados, esto es, si los mismo son procedentes conforme a los hechos y el Derecho, en consecuencia, el Tribunal pasa a determinarlos en la forma siguiente y en atención a que, la prestación de servicio del laborante lo fue por un lapso de dos (02) años y nueve (09) meses, de que su último salario Integral lo fue de SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.864) diarios, y en atención de que el despido lo fue en forma Injustificada, motivado a la confesión de la patronal.-
PRIMERO: Conforme al encabezamiento del Artículo 108, de la ley Especial de la materia que puntualiza, que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes y en atención al Parágrafo Primero del aludido Artículo el laborante ingresó a la empresa el 02 de Febrero de 2000, le corresponde su computo desde el 02 de Mayo en adelante, lo cual suman treinta (30) meses hasta Octubre de 2002, lo que resulta multiplicar 30 x 5, es igual a ciento cincuenta (150) días a razón de Bs. 6.864,00 totaliza UN MILLON VEINTINUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.029.600,00).-
SEGUNDO: Conforme al Primer aparte del Artículo 108 de la Ley, le corresponde al laborante cuatro (04) días de salario, a razón del salario señalado (Bs. 6.864,00), cuya multiplicación da como resultado VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 27.456,oo).-
TERCERO: Conforme a los alcances de los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de sesenta y ún (61) días de Vacaciones vencidas, Bono Vacacional y Vacaciones Fraccionadas por el salario básico antes señalado, esto es, 6.336,00 x 61, es igual a, TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 386.496,00).-
CUARTO: Conforme a los alcances del Artículo 175 de la Ley del Trabajo, el pago de doce punto cincuenta (12,50) días, por conceptos de utilidades de fin de año en forma fraccionada, lo que totalizan doce punto cincuenta (12,50) días, multiplicados por 6.336,00, da como resultado SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 79.200,oo).-
QUINTO: Conforme al ordinal Segundo del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde noventa (90) días de salario por concepto de Indemnización por despido, lo que traduce 90 x 6.864,00 igual a SEISCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 617.760,00).-
SEXTO: Conforma a la letra “D” del aludido Artículo 125, le corresponden como Indemnización sustitutiva del pre-aviso, sesenta (60) días de salario, lo que traduce 6.864,00 x 60, igual a CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 411.840,00).-
Todos los conceptos discriminados, ascienden a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.552.352,00).-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares de Pago de Prestaciones Sociales incoara el accionante de autos, contra la Empresa Mercantil AGROPECUARIA TAMPICO C.A., en consecuencia ordena a la misma, cancelar y/o pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.552.352,00), por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios económicos que se reclaman.-
SEGUNDO: En consideración de que la demanda fue admitida en fecha 04 de Febrero de 2003, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfecha con la cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena el pago de su indexación y el pago de los intereses moratorios en oficio al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo para que realice su ajuste o cálculo, tomando en cuenta los índices respectivos, todo ello hasta el día en la que quede definitivamente firme esta sentencia.-
TERCERO: En base al sistema objetivo de las costas procesales, este Tribunal en atención al Artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, condena en Costa a la demandada de autos, AGROPECUARIA TAMPICO C.A.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Enero de dos mil cuatro (2004). AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
El Secretario Temporal,
ROBINSON ROLDAN BRACHO
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
El Secretario Temporal,
ROBINSON ROLDAN BRACHO.
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