Exp. 01257
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Demandante: FRANCISCO ANTONIO FINOL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.792.329 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ENDER DE JESÚS FINOL y LEONEL A. MATA GUILLEN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 7.888.072 y 7.823.351, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.901 y 40.928, respectivamente y de este domicilio.-
Demandada: Sociedad Mercantil BORDADO DIGITAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Abril de 2.000, bajo el N° 24, Tomo 11-A de los libros respectivos y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: NELSON AÑEZ BOZO y ALBA HIDALGO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.947 y 68.868, respectivamente y del mismo domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente N° 01257, que con fecha 27 de Mayo de 2.003, este Tribunal le dió curso de Ley a la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FINOL en contra de la Sociedad Mercantil BORDADO DIGITAL, C.A., ordenando emplazar a la parte demandada, en la persona de su Presidente, ciudadano ANGELO CONVERSO ZAMBRANO; sabido que, en fecha 02 de Junio de 2.003, se libraron los recaudos de citación de la referida demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda en el TERCER (03) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de la última formalidad cumplida con respecto a su citación, así, la accionada fue citada el 05 de Junio de 2.003, según consta de Boleta de Citación agregada a las actas en fecha 06 de Junio del referido año.-
En fecha 11 de Junio del año que discurre, se presentó a estrado el Representante Legal de la Sociedad Mercantil BORDADO DIGITAL, C.A., ciudadano ANGELO COVERSO ZAMBRANO, con la Asistencia debida y presentó escrito de contestación a la demanda, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.- En esa misma oportunidad, el referido representante legal otorgó poder Apud-Acta a los Profesionales del Derecho NELSON AÑEZ BOZO y ALBA HIDALGO.-
Abierto el juicio a pruebas, las partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas el 18 de Junio de 2.003, los cuales fueron agregados a las actas el 19 del referido mes y año. Siendo que en esa misma fecha, el actor otorgó Poder Apud-Acta a los Abogados ENDER FINOL y LEONEL MATA GUILLÉN. De esta manera, el día 20 de Junio del presente año se admitieron los escritos de promoción de pruebas.-
Seguidamente, ambas partes presentaron sus escritos de informes en fecha 10 de Julio de 2.003, los cuales fueron agregados con esa misma fecha.-

Planteamiento de la Controversia:
Alega la parte actora en el libelo de la demanda, que desde el 01 de Enero del año 1.995 comenzó a laborar en la empresa I.O SPORT, quien estaba constituida en forma irregular ahora denominada BORDADOS DIGITAL, C.A.; que el día 30 de Marzo de 2.002 el Presidente de la empresa ANGELO CONVERSO le comunicó verbalmente que prescindía de sus servicios, sin darle explicación alguna; que se desempeñaba como administrador de la tienda; que devengaba un último salario de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo); que cumplía con un horario de 8:00 am a 12:00 y de 2:00 pm a 6:00 pm; que intentó el cobro de sus prestaciones sociales por ante la Oficina de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, siendo citado el representante de la empresa BORDADOS DIGITALES, C.A., el cual no compareció al acto de conciliación; que la mencionada empresa le adeuda las siguientes cantidades:
 CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,oo) por concepto de Antigüedad por cambio de régimen.-
 CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de Compensación por Transferencia.
 UN MILLÓN CUATROCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.414.666,59), por concepto de Antigüedad Acumulada.-
 CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 464.000,oo), por concepto de Utilidades.-
 TRESCIENTOS SETENTA Y ÚN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 371.333,17), por concepto de Vacaciones.-
 CIENTO NOVENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 192.126,60) por concepto de Bono Vacacional.-
 CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de Preaviso.-
 CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso.-
 NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE (Bs. 999.999,oo) por concepto de Indemnización de Antigüedad.-
Lo cual hace un total de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.542.125,33).-
Así mismo, reclamó las costas y costos del proceso, intereses moratorios, y la indexación.-
Por su parte, la accionada de autos sociedad mercantil BORDADO DIGITAL, C.A. mediante su representante legal, contestó la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los términos y prestaciones contenidos en el libelo de la demanda, por no ajustarse los hechos narrados a la verdad y estar desasistidos del derecho invocado.- Así mismo, alegó que no es cierto que el demandante FRANCISCO FINOL haya prestado sus servicios para su representada la empresa BORDADO DIGITAL, C.A. ni haya ocupado el cargo de administrador de la misma; que no es cierto que la empresa I.O. SPORT se haya constituido en forma irregular y menos que se denomine ahora BORDADO DIGITAL, CA, ya que la referida sociedad mercantil I.O. SPORT está inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción del Estado Zulia en fecha 25 de Octubre de 1.996, anotada bajo el N° 22, Tomo 85-A y no se trata de la empresa BORDADO DIGITAL, CA. como lo señala el demandante, tratando de confundir y hacer ver que se trata de la misma empresa, ya que ambas empresas tienen capital distinto, objeto diferente, incluso sus RIF y NIT también son distintos.-
Igualmente, negó que su representada BORDADO DIGITAL, C.A. le adeude al accionante suma alguna por lo conceptos laborales que reclama ni por otro concepto derivado de la relación laboral, porque jamás existió relación laboral alguna.- Además, alegó que si es cierto que el demandante lo citó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia en la fecha que señala, pero que no asistió por cuanto entre su representada y el demandante no hubo relación laboral y que no se siente obligado ni moral ni legalmente con el referido ciudadano FRANCISCO FINOL; alegó que es falso que el ciudadano FRANCISCO FINOL comenzó a prestar sus servicios en I.O. SPORT el día 01 de Enero de 1.995, fecha en la cual no existía dicha empresa ya que la misma fue creada el día 25 de Octubre de 1.996, por último alegó que la empresa demandada no se denomina legalmente ni BORDADOS DIGITAL ni BORDADOS DIGITALES, C.A. sino BORDADO DIGITAL, C.A.-
Debe por su parte observar el Tribunal, que en la oportunidad del lapso probatorio, el actor, promovió serie de documentos privados, marcados con las letras A, B, C y D, folios 34, 35, 36 y 37 y que, el representante de la patronal Profesional del Derecho NELSON AÑEZ BOZO, desconoció en su contenido y firmas que lo suscriben no son de su representado, esto es, el representante de la empresa accionada ciudadano ANGELO LUIS CONVERSO ZAMBRANO, razón por la cual la representación del accionante promovió la prueba de cotejo que prevee nuestro ordenamiento jurídico, la cual, no se evacuó en la oportunidad legal correspondiente y siendo el Juez, el director del proceso y entendiendo que dicha prueba era necesaria para esclarecer los hechos en indagación de la verdad, dictó auto en fecha 17 de Septiembre de 203, ordenando su evacuación previa notificación de las partes y cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 25 de Noviembre de 2003, el experto grafotécnico GUSTAVO ROQUEZ HERNANDEZ, consignó los resultados de la experticia en referencia y que será analizada por este tribunal en la motiva del fallo.-
Planteada la litis tal y como se ha reseñado ut-supra, pasa este Juzgador a analizar el tema decidendum haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Estatuye el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de procedimiento del Trabajo lo siguiente:
“…en el tercer día hábil después de citado, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, DETERMINAR CON CLARIDAD cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar
así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…”
...SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS INDICADOS EN EL LIBELO RESPECTIVO DE LOS CUALES, AL CONTESTARSE LA DEMANDA, NO SE HUBIERE HECHO LA REQUERIDA DETERMINACIÓN NI APARECIEREN DESVIRTUADOS POR NINGUNO DE LOS ELEMENTOS DEL PROCESO…”. (La mayúscula y el subrayado son del Tribunal).
Del contenido de la norma transcrita se desprende entre otros que la contestación en materia del trabajo debe hacerse en forma “determinada o determinativa”, lo que a luz de la doctrina y jurisprudencial laboral, consiste en admitir o en su defecto hacer un rechazo directo y sin ambigüedades punto por punto de todos y cada uno de los elementos de la pretensión; todo esto, tiene su justificación básicamente en la condición jurídica de debilidad en que se encuentre el trabajador frente al patrono, es decir, el laborante se presenta en la relación o situación jurídica procesal en un plano de hiposuficiencia. Lo anterior tiene su fundamento en que el fenómeno trabajo se constituye en un HECHO SOCIAL de capital relevancia jurídica para el Estado, estando obligado este último a brindarlo frente a las desigualdades sociales, tal y como se desprende del artículo 89 de nuestra carta Magna.
En sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús E. Henríquez E. contra Administradora Yuruary, C.A., la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también cuando se invierte la carga de la prueba y cuales de los hechos del actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer QUE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EN MATERIA LABORAL DEBE HACERSE EN FORMA CLARA Y DETERMINADA, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar; y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos se deberá aplicar LA CONFESIÓN FICTA.
ES DECIR, SE TENDRÁN POR ADMITIDOS AQUELLOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACCIONATE EN SU LIBELO, QUE EL RESPECTIVO DEMANDADO NO NIEGUE O RECHACE EXPRESAMENTE EN SU CONTESTACIÓN, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZADO, AUNADO AL HECHO DE QUE TAMPOCO HAYA APORTADO A LOS AUTOS EN LA OPORTUNIDAD LEGAL, ALGUNA PRUEBA CAPAZ DE DESVIRTUAR DICHOS ALEGATOS DEL ACTOR.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…” (OMISSIS). (El subrayado y las mayúsculas son de la Jurisdicción)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas sustantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
De un exhaustivo análisis del escrito de contestación pudo inferir este Jurisdiccente, lo siguiente:
1) Que la demandada negó en forma rotunda la relación laboral, por lo que, la carga de la prueba incumbe al actor, demostrar lo existencial de esa relación.-
2) La patronal negó en forma genérica todos y cada unos de los conceptos que refieren el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos económicos de carácter laboral y en especial el salario integral con el cual el laborante reclama sus derechos, pero no hizo un rechazo directo, explicativo y sin ambigüedades de lo alegado por la parte actora y de lo que real y efectivamente le corresponde en atención a su salario básico e integral, con lo cual acogiéndose a la doctrina casacionista se produce la fase de Confesión Ficta, faltando el análisis del debate probatorio.
Sentado lo anterior este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso, en fundamentos a los principios de exhaustividad y auto suficiencia del fallo, que tiene su fundamento en los artículos 12 y 243 de la Ley Adjetiva Civil, aunado al artículo 509 ejusdem y 1.354 de la Ley Sustantiva Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A través de su representante judicial, el actor promovió las siguientes pruebas: A).- Invocó al mérito favorable de las actas en el proceso, y que este Tribunal, aprecia y valora en fundamento a los principios procesales de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, se escriba o se alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto.-
B).- Consignó marcados con las letras A, B, C, y D, documentos privados, constancias, recibos, carnet y comunicaciones entre otros, que al ser impugnados por la parte accionada, hubieron de resistir la prueba grafotécnica que consta en las actas, y que será analizada en su debida oportunidad.-
C).- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos EDWARD JOSE ROMERO GARCIA, EMPERATRIZ MARGARITA PEREZ, JIDOLO HERNAN CUBILLOS HERRERA y MARIA TERESA GUERRERO, de los cuales rindieron su declaración los siguientes:
C.1).- EDWARD JOSE ROMERO GARCIA, testigo de 21 años de edad, titulado V.- 15.013.158, de profesión Carpintero, rinde su declaración el Primero de Julio de 2003, afirmó el deponente que conoció al ciudadano FRANCISCO FINOL de las empresas IO SPORT y BORDADO DIGITAL desde el año 1998, por cuanto dicho ciudadano trabajaba (Francisco Finol) en dichas empresas en calidad de encargado, afirmó que dichas empresas, se dedican a vender artículos deportivos, bordan prendas de vestir y uniformes deportivos y que ambas empresas se ubican en 5 de Julio calle 77, con avenida 16, frente a la escuela Nazareth, al ser repreguntado por la representación patronal, expresó que a él (testigo) le constaba que el ciudadano trabajaba para amabas empresas porque lo observó trabajando en las mismas, respondiendo a la segunda repregunta que él (testigo) entraba a dichas empresas en ocasiones pero no en forma acostumbrada y que siempre ha visto al ciudadano FRANCISCO FINOL laborando desde el año 1998 en IO SPORT hasta el año 2000, que le cambiaron el nombre por BORDADO DIGITAL y que en dichas empresas siempre han trabajado el mismo personal con el mismo dueño, expresó que nunca le vió un carnet identificatorio de la empresa, que si pudo observar, un bordado de identificación a los sweters con los nombres de las empresas y por ultimo procedió a identificar físicamente el ambiente de trabajo de las aludidas empresas, señalando el edificio CALVEN Local 1.-
C.2).- EMPERATRIZ MARGARITA PEREZ, de 27 años de edad, Estudiante, titulada V.- 12.696.925, declara el Primero de Julio de 2003, expresando que conoce al ciudadano FRANCISCO FINOL desde 1997 hasta 2002, en un Local de IO SPORT y BORDADO DIGITAL, afirmando que es la misma tienda y que el señor Francisco Finol era el encargado de la tienda, afirmó que el señor ANGELO CONVERSO es el dueño de ambas empresas que se ubican en la avenida 5 de Julio, Edificio CALVEN, planta baja y que las referidas empresas se dedicaban a vender ropa deportiva y bordar las mismas, al ser repreguntada por la representación de la parte accionada, expresó que el señor Francisco Finol, abría y cerraba las tiendas y que ella frecuentaba las mismas, cuando su jefe, le enviaba una razón al señor ANGELO, afirmó que el señor Francisco Finol, tenía en su camisa la identificación de la empresa y que la misma funciona en un solo Local, sin división.-
C.3).- FIDOLO HERNAN CUBILLOS HERRERA, de 33 años de edad, Comerciante, titulado E.- 82.176.254, con domicilio en la avenida 5 de Julio, frente a Citibank, declara este testigo el 2 de Julio de 2003, expresando que conoce al señor FRANCISCO FINOL, desde el año 1997 y desde las empresas IO SPORT y BORDADO DIGITAL, que son las mismas empresas, y que el dueño es el señor ANGELO CONVERSO, que las empresas se dedican a la venta de uniformes y sus respectivos bordados y que las mismas se ubican en la avenida 5 de Julio, frente al colegio Nazareth.-
Del análisis de esos ciudadanos que depusieron en calidad de testigo, infiere el Tribunal, la concordancia de los mismos en el hecho cierto de que real y efectivamente el ciudadano FRANCISCO ANTONIO FINOL, prestó sus servicios personales como trabajador encargado de las empresas IO SPORT y BORDADO DIGITAL, infiriéndose además que, la patronal, cambió los avisos publicitarios de la empresa IO SPORT por BORDADO DIGITAL, de igual forma queda demostrado que ambas empresas funcionaban en el mismo ambiente o local y que su dueño lo es el señor ANGELO CONVERSO, y que se dedicaban a la misma actividad comercial, según estas declaraciones testificales que concuerdan entre si y que este Tribunal en consecuencia los valora y aprecia a favor de su promovente conforme a Ley y a la sana critica de este Juzgador. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La patronal, por intermedio de su Apoderado Judicial Dr. NELSON AÑEZ BOZO, promovió las siguientes pruebas:
A).- Invocó al mérito favorable de las actas procesales a favor de su representada y que, este Tribunal aprecia y valora bajo los principios procesales ya señalados en líneas pretéritas.-
B).- Promovió los estatutos sociales de la empresa “IO SPORT, C.A. y que este Tribunal, aprecia y valora como documento público que es y por el hecho de no haber sido desconocido, impugnado o tachado de falso por el accionante de autos, los aludidos estatutos acreditan lo existencial de la persona jurídica que en ellos se señalan y el carácter de accionista y presidente de la misma, que se le atribuye al señor ANGELO LUIS CONVERSO ZAMBRANO, en su Cláusula Décima Quinta.-
C).- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos MARIANA QUINTERO, RICARDO MEDINA y NESTOR GONZALEZ, de los cuales, solamente declararon:
C.1).- MARIANA CECILIA QUINTERO MACHADO, de 20 años de edad, titulada V.- 16.118.905, rinde su declaración el 27 de Junio de 2003, expresó que trabajó para la empresa BORDADO DIGITAL C.A., desde el 08 de Enero 2002, que conoció al señor FRANCISCO FINOL, sin recordar la fecha y que dicho ciudadano NO trabajó para BORDADO DIGITAL, al ser repreguntada la testigo por la representación del demandante, repregunta N° 3, respondió que conoció al señor Francisco Finol por IO SPORT, lo vió ahí porque fue a comprar artículos deportivos y que IO SPORT se ubica en el edificio CALVEN, 5 de Julio, frente al colegio Nazareth, luego en su respuesta a la repregunta N° 6, respondió en su imaginación.
C.2).- RICARDO JESUS MEDINA SIEERRA, de 24 años de edad, Gerente de Producción, titulado V.- 16.457.358, expresó este testigo ser amigo del señor ANGELO CONVERSO y de FRANCISCO FINOL con quien compartió amistad en el trabajo, afirmó que el señor Francisco Finol era el encargado de IO SPORT, expresó en respuesta a la repregunta N° dos (02) que el señor Francisco entre Enero de dos mil dos hasta Abril de 2002, visitó varias empresas en procura de hacerles ventas de uniformes industriales y gorras y cuestiones de bordados, seguidamente manifestó que IO SPORT, había cerrado en el 2001 y el señor Francisco continuo trabajando hasta el dos mil dos (2002), por el acuerdo en que llegaron el señor Angelo Converso y Francisco Finol.
Del análisis de estas testimoniales, infiere este Juzgador que real y efectivamente el ciudadano Francisco Antonio Finol, primeramente laboró para IO SPORT y luego para BORDADO DIGITAL, muy a pesar de la resistencia de la testigo MARIANA QUINTERO en querer afirmar lo contrario, estas declaraciones las aprecia y valora este Tribunal en adminiculación con los testigos de la parte actora en demostración de haberse concretado lo existencial de la relación de trabajo que vinculó al accionante con las empresas señaladas. ASI SE DECIDE.-

PRUEBA DE EXPERTICIA
En el devenir de este proceso, la parte accionada, desconoció en su contenido y firma los documentos privados, que corren a los folios 34, 35, 36 y 37 del expediente y marcados con las letras A, B, C, y D, razón por la cual, se promovió la prueba de experticia o grafotécnica, cuyo informe fue consignado en fecha 25 de Noviembre de 2003, rielante a los folios que van desde el 84 hasta el folio 97, ambos inclusive, donde el experto Gustavo Roquez Hernández, en dicho informe técnico-pericial, luego de su exposición y motivación de los puntos examinados y de la confrontación de los documentos debitados e indubitados concluye en lo siguiente:
1).- Tanto la firma dada como indubitadas como las firmas debitadas, fueron ejecutadas espontáneamente con habilidad escritural.-
2).- En base a los ocho (08) puntos característicos individualizantes plasmados en este informe, haciendo la salvedad de que hay muchos puntos más, pero por razones de espacio no plasman todos y porque además se considera que con los analizados son suficientes para determinar fehacientemente que las firmas dadas como debitadas fueron ejecutadas por la misma persona que ejecutó las firmas dadas como indubitadas para este cotejo, esto es, que si las firmas indubitadas fueron ejecutadas por el ciudadano ANGELO CONVERSO, este ciudadano también ejecutó las firmas dadas como dubitas que suscriben los documentos cuestionados que corren a los folios 34, 35 y 37 del expediente N° 1257 que cursa por ante este Despacho.-
ante la contundencia y firmeza de esta prueba y no habiendo sido impugnada dicha experticia por las partes en el término de Ley, concluye el Tribunal, que es cierto el contenido y firma de los instrumentos privados a los cuales se ha hecho referencia, razón por la cual y conforme a Ley, este Tribunal aprecia y le atribuye valor probatorio a los aludidos documentos. ASI SE DECIDE.-
Observa el operador de justicia, que el actor alega en su libelo de demanda, vinculación laboral con la empresa BORDADO DIGITAL C.A., sustituta de la otrora IO SPORT C.A. y que la accionada a través de su representante, negó en forma rotunda dicha vinculación, esto es, que el ciudadano Francisco Antonio Finol, no laboró para dicha empresa.
Pues bien, por Concepción Doctrinal y Jurisprudencial se ha establecido que, el patrono puede en su contestación negar y rechazar la relación de trabajo que el laborante actor manifiesta le unió con ella, bastando que el actor DEMUESTRE la relación de trabajo alegada para que sean procedentes en DERECHO los conceptos y montos que se señalaron en el libelo de la demanda.-
Mutatis-Mutandis, en el caso in-examine, no solamente quedó demostrada la relación laboral que vinculó al actor con la patronal, sino que, quedó concretado que la accionada negó en forma genérica la pretensión del actor, sin dar razón fundada y motivada de dicha negación, con lo cual, su confesión se hace más evidente a tenor de los nuevos criterios que vienen informando los postulados de nuestros Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social y que este Tribunal hace suyo en propósito de mantener la integridad de la legislación y uniformidad de la jurisprudencia y en atención al Artículo 321 de la Ley Adjetiva Civil, por otra parte, y en sana critica, deduce el Tribunal que, el ciudadano Angelo Converso, al cambiar los avisos publicitarios de la empresa IO SPORT por BORDADO DIGITAL C.A., siendo él, el Presidente y Accionista Principal y/o mayoritario de las aludidas empresas, con su conducta, pretendía burlar los derechos adquiridos e irrenunciables de orden público para con el laborante, lo cual, constituye violación al dispositivo del Artículo 94 de nuestra Constitución Bolivariana, en efecto, el señalado Artículo puntualiza que:
Artículo 94.- La Ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El estado establecerá, a través del órgano competente. La responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral. (Negrilla del Tribunal).-
Por lo expuesto en líneas pretéritas este Tribunal, no solamente declarará con lugar en la dispositivas del fallo, la acción propuesta por el ciudadano Francisco Finol, sino que, determinaré la responsabilidad solidaria de las empresas IO SPORT C.A. y BORDADO DIGITAL C.A., en el pago de los derechos económicos pretendidos por el accionante.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas y habiendo quedado demostrado la vinculación laboral entre el actor y los demandados, con lo cual procede en derecho todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, este Tribunal OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA:
1) CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material del actor, esto es, la demanda que por el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás conceptos económicos de naturaleza laboral incoara el actor contra la demandada BORDADO DIGITAL C.A., extensibles en forma solidaria a la también empresa mercantil IO SPORT C.A.
2) Se condena y/o ordena a las empresas antes señaladas en forma conjunta o en forma separada o independiente, a pagar y/o cancelar al demandante la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.542.125,33)
3) En consideración de que la demanda fue admitida el 27 de Mayo de 2003 y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del accionante no quedarían satisfechas con las cantidades condenadas a pagar, este Tribunal ordena la Corrección Monetaria y/o Indexación de la cantidad ordenada a pagar desde el 27 de Mayo de 2003, hasta el día en que, esta sentencia quede definitivamente firme en cumplimiento de la obligación patronal y para ello ha de tomarse en cuenta los indicadores acaecidos en el país y el índice de precios al consumidor, todo ello, a la tasa promedio activa y pasiva `para lo cual, se oficiará al Banco Central de Venezuela con sede en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, así mismo, se ordena pagar el monto de los Intereses Moratorios por mandato expreso del artículo 92 de nuestra Carta Magna, conforme a los conceptos condenados a pagar.
Conforme al criterio objetivo de las costas procesales y en atención al artículo 274 de la Ley Adjetiva Civil, se condena en costas a la parte accionada por resultar vencida totalmente in causa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.384 del Código Civil., a los fines del Artículo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los 19 días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004).- Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
EL JUEZ,
El Secretario Temporal,

Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA ROBINSON ROLDAN BRACHO
En la misma fecha se dicto y publico el presente fallo, siendo las 2:00 pm.-
El Secretario Temporal,
ROBINSON ROLDAN BRACHO.