REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 19 de noviembre de 2002, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Tercería, propuesta por la ciudadana Yesenia Chiquinquirá García Morillo, de trece años de edad, venezolana, titular de la cédula número 20.844.559, hija de los hoy difuntos Alberto de Jesús Garcia y Maria Morillo, asistida por la Abogada en ejercicio Eleanne Flores Leonicio León actuando con el carácter de Defensora Pública Trigésima Sexta del sistema de Protección del Niño y del Adolescente de domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos Wenceslao García y Hilda Morillo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 1.680.889 y 6.746.967 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convengan en la inexistencia del contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble ubicado en el Barrio Los Claveles, calle 96D, N° 48-46, jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
El Tribunal para decidir observa.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención…”
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: De un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargos innecesarios. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende a liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal (cf. CHIOVENDA, José: Principios…II, p.428)”.
Ahora bien, el Tribunal examina y verifica que el último acto de procedimiento lo constituye el auto de admisión de la demanda en fecha diecinueve de (19) de noviembre 2002, transcurriendo más de un año sin que se hubiera ejecutado algún acto de procedimiento en el expediente; en consecuencia, ha operado la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Perimida la Instancia.
Regístrese. Publíquese. Notifíquese.
No hay condenatoria en costa, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2004. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.
EL SECRETARIO

Abog. JUAN CARLOS CROES.
En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. EL SECRETARIO.